REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000021.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.783.613.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS y LUCY FLOR CHACON, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 104.178 y 104.162, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 24/03/1970, bajo el Nro.- 70, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, DANIEL DAVID DURAN y LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 32.422, 79.467 y 96.917, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13/08/2008, posteriormente publicada en fecha 14/08/2008 mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación por Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON NAVARRO, condenándose a la parte demandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA) a cancelar la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.073,79), además de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo (F.48 al 50).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 02/05/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda con motivo de Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales por el abogado JULIO CESAR ORTEGA, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON NAVARRO contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA), por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien, una vez subsanado el libelo de demanda, procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 27/05/2008 (F.29), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, concediéndosele a la parte accionada dos (02) días como término de la distancia, por cuanto la misma está domiciliada y registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 28/07/2008 (F.41 al 43), tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogada LUCY FLOR CHACON DIAZ, dejando sentada la incomparecencia de la demandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA), aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 14/08/2008, el Tribunal a quo procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; por lo cual en fecha 22/09/2008 fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 23/09/2008; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.69).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:
• Expresó que el ciudadano Navarro tuvo un accidente laboral en donde la empresa se hizo responsable por si misma y asumió el accidente laboral cuando lo operaron, cancelándole los meses de reposo, dándole la debida rehabilitación incorporándolo al trabajo, según lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que este ciudadano prestó un servicio y dentro de sus funciones estaba ejercer camionero.
• Indicó que el actor cometió una falta que ameritó el despido de este ciudadano, quien acude ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Acarigua interponiendo una solicitud de estabilidad laboral la cual paso un proceso, subió a primera instancia, el juez de primera instancia conoció de esa causa lo remitió al Tribunal Supremo de Justicia, quien lo remitió de nuevo la causa diciendo que el órgano competente para conocer esa causa era el inspector del trabajo.
• Señaló que el accionante vuelve a demandar el día 06/05/2008 interponiendo la demanda ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Acarigua, quien se abstiene de admitir la demanda por cuanto no llenaba los extremos de ley, llegada la oportunidad legal el abogado apoderado del actor corrige la demanda y vuelve a presentar en su debida oportunidad admite la demanda, se realiza la debida notificación por parte de la empresa y fija la audiencia preliminar para el día 13/08/2008.
• Arguyó que el Dr. Humberto Varela y Daniel Duran el día 12; es decir un día antes de la audiencia, estaban en la ciudad de Caracas con la Señora Mireya, a quien trae como prueba para esta audiencia, a los fines de interponer un recurso por ante el Instituto Nacional de Deportes, por cuanto ella es la Coordinadora de los estudiantes de la Universidad; quienes, subiendo hacia la ciudad de Caracas tuvieron un percance a la altura de Tapa Tapa, es decir una falla en el carro, lo cual les generó una lesión física a nivel del cuello, siendo chequeados por el Dr. Leopoldo Baptista, y le mando una rehabilitación, unos medicamentos, motivos por los cuales ni el Dr. Humberto Varela y Daniel Duran no pudieron asistir a la audiencia preliminar.
• Asentó que, si bien es cierto quedaba su persona y tenía la obligación de asistir a la audiencia preliminar para llevar las pruebas y poder dar comienzo al proceso, ese día amaneció con un acceso inguinario escrotal en el escroto derecho, un fuerte dolor toda la noche, es como le dolor de apéndice o dolor de un golpe en la zona genital del hombre, por lo que acudió al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) de Baraure y le tuvieron que hacer un drenaje en el escroto derecho, la razón por la que yo no pudo asistir a dicha audiencia.
• Afirmó que en vista que son acciones por causa de fuerza mayor, no pudo asistir por fuerza mayor, circunstancia que se salían de las manos tanto para los abogados Humberto Varela y Daniel Duran, quienes se encontraban en observación en la Clínica Caracas; según el récipe o la constancia que emite el Dr. Miguel Leopoldo Baptista y su persona que se encontraba internado en el C.D.I.
• Enfatiza que como son circunstancias no imputables a cada una de las partes y en vista de la sentencia que hizo referencia el Dr. Perdomo, Magistrado de la Sala de Casación Social, es por lo que recurre ante ésta Sala a solicitar formalmente a que este recurso de apelación sea escuchado y se reponga la causa al estado de volver aperturar la audiencia preliminar para que la empresa pueda defenderse darle un debido proceso a todas las situaciones.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada–apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/03/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 03/03/2009, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por la parte, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


Documentales

1. Constancia Médica expedida por el Consultorio Médico de la Misión Barrio Adentro del Municipio Araure, expedida al ciudadano LUIS SANABRIA GONZÁLEZ (F.66).

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es la Misión Barrio Adentro y suscrita por un médico adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de junio de 2006, Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A- con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el co-apoderado judicial de la parte demandada abogada Luís Carlos Sanabria González acudió el día 13/08/2008, en horas de la mañana (6:30 a.m.) al C.D.I. “Baraure” del estado Portuguesa, el cual forma parte de la Misión Barrio Adentro, por presentar absceso inguino-escrotal derecho que ameritó urgente incisión y drenaje que conllevó a permanecer en reposo absoluto durante 48 horas. Así se aprecia.

2. Informe Médico expedida por el Hospital Privado de Occidente suscrita por el Medico MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA E., expedido al ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA (F.67).

3. Informe Médico expedida por el Hospital Privado de Occidente suscrita por el Medico MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA E., expedido al ciudadano DANIEL DAVID DURÁN (F.68).

En atención a éstos dos (02) últimos medios probatorios, siendo que emanan de un tercero, quien no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines ratificar su contenido y firma, éste juzgador los desecha del procedimiento. Así se valora.

Prueba Testimonial

Promovió el co-apoderado de la parte recurrente, la testimonial de la ciudadana Mireya Marguenira Izaguirre de Darroman, para lo cual, esta alzada pasa a analizar sus deposiciones de la siguiente manera:

 Señaló que cuando iban para Caracas, en la vía de Tapa Tapa, un carro se les atravesó, frenó violentamente produciendo que se salieran de la vía, resultando mas lesionados los abogados Humberto Varela y Daniel Durán, lesionándose mas hacia el cuello, ya que el golpe fue muy violento, fue una imprudencia del otro carro, lo cual ameritó el traslado a la Clínica Caracas, donde fueron atendidos el Dr. Miguel Baptista.

En referencia a la declaración dicha testimonial, quien decide la desecha del procedimiento por cuanto los señalamientos relatados, los cuales pueden ser evidenciados en la reproducción audiovisual, no aportar elementos de peso que permitan dilucidar los puntos discrepados, ya que no consta en autos los motivos por los cuales los abogados Humberto Varela y Daniel Durán, debieron acudir indispensablemente a la ciudad de Caracas a asistir a la deponente. Así se decide.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte que el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, el día 13/08/2008 presentó absceso inguino-escrotal derecho que ameritó urgente incisión y drenaje que conllevó a permanecer en reposo absoluto durante 48 horas (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos) y por la otra que los abogados HUMBERTO VARELA y DANIEL DURAN tuvieron un accidente de tránsito en la vía Tapa Tapa (circunstancia que no quedó demostrada en autos); no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con la prueba documental referente a la Constancia Médica expedida por el Consultorio Médico de la Misión Barrio Adentro del Municipio Araure, expedida al ciudadano LUIS SANABRIA GONZÁLEZ (F.66), la cual fue apreciada por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que el ciudadano Orlando Miguel Sicilia Rodríguez, en su condición de Vicepresidente la parte de la demandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA), en fecha 04/09/2006 había conferido poder especial, amplio y suficiente a tres (03) profesionales de derechos, quienes conjunta, separada y/o alternativamente representaran los derechos y acciones de la accionada, ante cualquier autoridad judicial y administrativa en materia civil, laboral y ante los particulares; a saber: abogados HUMBERTO VARELA, LUIS CARLOS SANABRIA y DANIEL DURAN personas estas que (excluyendo al profesional de derecho Luís Carlos Sanabria por presentar absceso inguino-escrotal derecho que ameritó urgente incisión y drenaje que conllevó a permanecer en reposo absoluto durante 48 horas) pudieron haber acudido y estar pendientes a la celebración de la audiencia preliminar, siendo así previsibles, más aún cuando sabían que el anuncio de la Audiencia era a las 11:00 de la mañana y que tal como se evidencia de autos.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que los otros dos (02) apoderados judiciales de la demandada, o cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad compartida, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, la otra no hubiese estado atenta al anuncio de la misma. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 03/03/2009; que en ningún momento se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los co-apoderados judiciales de la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/08/2008. Así se decide.

Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).
Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido la improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas parcialmente con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA y ASFALTO C.A. (MOTIASCA), contra la sentencia de fecha 14/08/2008, publicada en dicha fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14/08/2008, publicada en dicha fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 01:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

OJRC/JC/clau.