REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES
ASUNTO: N º PP01-R-2009-000019
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO FIGUEROA, JOSÉ SEBASTIÁN MUÑOZ, JOSÉ RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, HERMES ORLANDO OLIVO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.566.323, 11.546.164, 11.083.026 y 8.631.405, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ALBERTO ESSCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.462.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLAS A Y B C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A-Pro, en fecha 29/05/1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN IGNACIO RIQUEZES GALAVIS y TANIA PERALTA YEVARA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 35.947 y 128.764 respectivamente.
MOTIVO: Beneficios Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
AUTO DE ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada el día 11/03/2009 por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; y siendo que, revisada exhaustivamente la sentencia proferida por este despacho en fecha 02/03/2009 y publicada el 09/03/2009 (F.46 al 50), en la misma existe error material involuntario; motivo por el cual, ésta alzada hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, trasladar al presente caso, lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…Omissis…
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación -si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide, por cuanto que el día en que fue consignada la referida diligencia, es el segundo de los cinco posteriores a la publicación del dictamen antes referido; pasa a pronunciarse sobre lo percatado, en los términos siguientes:
Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por ésta superioridad en fecha 02/03/2009 y publicada el 09/03/2009 (F. 46 al 50); presentada en fecha 11/03/2009 (F.52), en lo atinente a “… la condena en costas a la parte actora por haber desistido de dicha apelación de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto existe al folio 17 al 23, subsanación del libelo de demanda ya que el trabajador gana el sueldo mínimo …”, es importante para este a quem, mencionar que la aplicación de dicho articulado, efectivamente es errónea, puesto que, aun y cuando de la referida normativa legal se desprende que las costas proceden contra quien desista de un recurso, siempre que no haya pacto en contrario, no es menos cierto que, tal y como lo afirma el diligenciante, de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del escrito de subsanación del libelo de demanda se evidencia que el actor no devengaba más de tres (3) salarios mínimos, por lo que consecuencialmente se encuentra desprovisto de la aplicación de lo estatuido en el artículo in comento. Así se decide.
Establecido lo anterior, téngase y léase el dispositivo de la siguiente manera:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, por cuanto no devenga mas de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero,
La Secretaria,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JVC/francileny