PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2008-000113.

PARTE ACTORA: FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.098.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FRANCISCO JOSE DURAND MENA, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 110.678 y 127.787, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JUNIOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, en fecha 10/06/1992, bajo el Nro.- 145-A, Tomo II, folios 139 vto. al 145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA FERNANDEZ, JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS y BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 53.332, 128.784 y 117.467, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA (F.79 y 80de la II pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23/09/2008 (F.69 al 72 de la I pieza), mediante el cual fijó nueva oportunidad para la realización de la experticia (práctica de manejo).

ALEGATO DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a parafrasear parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 10/03/2009.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres lo siguiente:
• Explica que apela del auto que acordó la evacuación de la prueba de práctica de manejo, por cuanto en principio, cuando se opone a su admisión, sostuvo que era una prueba híbrida -dada la forma como fue promovida-, pues no se sabía se lo que estaba pidiendo –la demandada- era un informe o una experticia; pero sin embargo la juez la admitió y fija la echa para su evacuación; oportunidad en la cual la parte promovente no se hizo presente, aún cuando ya estaba fijada la fecha para la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, en este sentido, se declara desierta la evacuación de la prueba.
• Relata que posteriormente solicitan –la parte promovente de la prueba- otra oportunidad para la evacuación de la misma, y esto fue acordado por la juez, quien fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, a lo cual se opone por cuanto no se puede violar el lapso establecido en el artículo 150 ejusdem.
• Aduce que fundamenta su apelación en que, tal y como lo ha previsto la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 150 de la LOPTRA, implica que las partes deberán evacuar sus pruebas dentro de 30 días hábiles.
• Reseña que el autor Mirabal Rendón sostiene que la nueva ley ha establecido una serie de principios y ha acogido los establecidos en el 26 y 49 constitucional, entre ellos los de celeridad y brevedad; estableciendo el legislador que la audiencia de juicio no podrá ser fijada en un lapso mayor a los 30 días.
• Enfatizó que, por su parte el autor García Vara también ha establecido que con respecto a la evacuación de las pruebas durante los 30 días en que se fija la audiencia, las partes deben ser demasiado diligentes, no solamente a limitarse a observar esa admisión y fijación de la audiencia, si no que también deben intervenir a los efectos del control de esa prueba, a los efectos de tratar en alguna forma, de evacuar esa prueba y si ello no se hace, pues entonces esa negligencia es imputable a las partes y no al tribunal porque para eso la ley establece 30 días para que evacuen esas pruebas; ratificando que la fijación de la audiencia no puede exceder, en modo alguno de los 30 días hábiles que establece el artículo 150.
• Arguye que la jurisprudencia ha establecido que si bien es cierto que el juez puede buscar la verdad por cualquier medio, porque la ley lo faculta, no es menos cierto que en esa búsqueda de la verdad no puede suplir las faltas, defensas y excepciones de las partes, pues al suplirlas –como es el caso de marras- viola el orden público laboral, violando también el equilibrio procesal; es decir la igualdad procesal que debe haber entre ambas partes.
• Asimismo indica que la Sala Constitucional dejó sentado que el juez de juicio viola el artículo 150 cuando prolonga la audiencia, es decir, que obvia el lapso previsto en el referido artículo, pues se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• Finalmente, solicitó que éste a quem se sirva declarar con lugar la apelación, imponiéndole a la juez de juicio, en la medida de lo posible, que cumpla con el artículo 150 de la LOPTRA, fijando, inmediatamente, la audiencia de juicio y a su vez esa prueba que se evacuó, en violación al orden público laboral, también sea desechada.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/03/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las copias fotostáticas cerificadas que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Antes de conocer el fondo de la apelación, considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió la formalidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Fin de la cita).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.(Fin de la cita. Subrayado de ésta superioridad).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio debe al quinto día hábil de recibo del expediente, fijar la audiencia correspondiente para la comparecencia de las partes.
En el presente caso, se observa que en fecha 11/07/2008, el juzgado a-quo fija una oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día 21/08/2008, a las 10:00 a.m., y, posteriormente, en fecha 30/07/2008, dicho Juzgado, fija una oportunidad diferente para la audiencia de Juicio para el día 25/09/2008, a las 10:00 a.m., dado que para la primera fecha y hora programada, según Resolución Nro.- 2008-00034 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/07/2008, las actividades judiciales estarán en receso desde el día 15/08/2008 hasta el día 15/09/2008, ambas fechas inclusive.

En tal sentido, considera éste juzgador que con tal actuación de la juez recurrida, se garantizó tanto el derecho a la defensa como el principio de legalidad y, en modo alguno, se violentó el debido proceso; en consecuencia, en primer lugar, la audiencia de juicio fue fijada dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en segundo lugar, que el actuar de la juez recurrida estuvo conforme a derecho. Así se decide.

Así las cosas, éste ad quem considera oportuno explicar lo que se ha establecido como prueba de Inspección Judicial y Prueba de Experticia.

Respecto a la prueba de Inspección Judicial, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

En tal sentido, éste juzgador analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 eiusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.

Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Experticia, ésta ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

De tal manera, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales, así las cosas tenemos que tal como lo señala el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano la Experticia “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”

En atención a lo anterior, ésta superioridad se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como:
“…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Fin de la cita. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).

Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

En tal sentido, es obligatorio para quien decide, dejar claramente establecido que la experticia es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrase los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia. Debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad que tales hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas de la materia de que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor que permitan al Juez, con el concurso de los conocimientos especiales de los expertos, verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, y se encuentra regulada en el Titulo IV, Capitulo VI, articulo 93 de la ley adjetiva laboral, y recaerá sobre puntos de hecho, que de oficio o a petición de parte, sean indicados con claridad y precisión. De esta manera, en la promoción de la prueba de experticia, el promovente debe indicar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerá la actividad especial del experto.

En el caso bajo análisis, revisadas como han sido los escritos de promoción de pruebas así como el auto de admisión de las mismas, se observa que efectivamente la parte accionada al referirse a la prueba de experticia promovida, indicó el objeto que persigue con la misma, específicamente, señala la parte demandada, que el fin es evidenciar si realmente el ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA –demandante- posee habilidades, destreza, práctica y pericia en manejo de camiones de carga 600 tanto en vías urbanas como extra-urbanas, determinando con claridad y precisión los aspectos sobre los cuales debe recaer la actividad especial del experto, siendo este un hecho controvertido en el presente juicio, pues se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales contra una empresa distribuidora de bebida alcohólica, aludiendo el actor que prestaba servicios en la misma como chofer-vendedor, siendo importante para el Juez de Juicio verificar la existencia o no de una relación de trabajo.

Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Fin de la cita).

En el presente caso ocurrió una situación muy particular, ya que el promovente no tendría necesidad de acudir al tribunal por cuanto la designación del experto la llevaría a cabo el tribunal.

Claro, la juez recurrente incurrió en error al declarar desierto el acto, dado que la parte demandada-promovente no compareció al tribunal en la oportunidad pautada para la evacuación de la prueba de manejo, lo cual, efectiva y obviamente no podía acudir por cuanto la misma no podía se llevada a cabo en las instalaciones del referido recinto tribunalicio, ya que se trata de evidenciar si realmente el ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA –demandante- posee habilidades, destreza, práctica y pericia en manejo de camiones de carga 600 tanto en vías urbanas como extra-urbanas. Así se establece.

En otro orden de ideas, éste juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo así las cosas, el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que la prueba de experticia referente a evidenciar si realmente el ciudadano FELIX JESUS GOMEZ FIGUEROA –demandante- posee habilidades, destreza, práctica y pericia en manejo de camiones de carga 600 tanto en vías urbanas como extra-urbanas, promovida por la parte demandada-recurrente, tal cual consta en su escrito de promoción de pruebas, el cual se da íntegramente por reproducido; ésta superioridad estima oportuno señalar que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. Es decir, la providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado propios de ésta alzada)

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, que un contingente exceso de actividad probatoria, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna. Así se aprecia.

Por otra parte, teniendo como base la solicitud realizada por la representación juicial de la demanda-recurrente, en cuanto a que “éste a quem se sirva declarar con lugar la apelación, imponiéndole a la juez de juicio, en la medida de lo posible, que cumpla con el artículo 150 de la LOPTRA, fijando, inmediatamente, la audiencia de juicio y a su vez esa prueba que se evacuó, en violación al orden público laboral, también sea desechada”, es importante para este a quem, mencionar que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regido por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan dos que considera principales: el principio " quantum apellatum tantum devolutum " y el principio de la prohibición de "la reformatio in peius". El primero de ellos está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es uno de los principios característicos del recurso de apelación.

El principio" quantum apellatum tantum devolutum" (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.

Establecido lo anterior, en el escrito mediante el cual la parte apelante fundamenta los motivos por los discrepa de la decisión objeto del presente recurso (F.79 y 80), el co-apoderado judicial de la parte demandante, no explanó nada con relación a que la prueba que fue evacuada en primera instancia, sea desechada del procedimiento, por lo que éste sentenciador procedió a condenar conforme a la decisión recurrida, ya que en razón al principio quantum apellatum tantum devolutum, no puede suplir defensas de las partes, puesto que la apelación sólo versará sobre lo que se apela, es decir que lo no impugnado al ejercer el recurso de apelación, se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial para la parte apelante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de 23 de septiembre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación interpuesto por no devengar el trabajador más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña

En igual fecha y siendo las 2:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Virginia Elena Mellado Piña


OJRC/VEMP/clau.