REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2008-00000106.

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN ORTIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.236.739.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL A. JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.693 y 93.331, respectivamente.

DEMANDADA: BRASERO Y FRUTERIA LOS MANGOS, S.R.L., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 07/02/1995, bajo el Nro.- 72, Tomo 05, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado MIGUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.695.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: SEGURIDAD INDUSTRIAL LL, C.A-, inscrita por ante el Registro de Comercio de ésta Circunscripción, en fecha 03/09/2001, bajo el Nro.- 49, Tomo 9-B, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogado NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 133.685.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR ENRIQUE CAURO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12/08/2008, en la cual se negó la solicitud efectuada por la representación judicial del actor, en cuanto a la Admisión de los hechos de la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia, la cual, a su decir, debió celebrarse en fecha 08/08/2008, a las 9:30 a.m., dada la notificación tácita que tuvo lugar con la interposición de solicitud de tercería excluyente que hiciere que hiciere la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DOBLE ELE, en fecha 23/07/2008.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 12/02/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ORTÍZ SOTO, asistido por el abogado CESR ENRIQUE CAURO contra EL BRASERO Y FRUTERÍA LOS MANGOS, S.R.L., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha 13/02/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procede a la admisión de la demanda (F.08), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Subsiguientemente, en fecha 24/03/2008 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita llamamiento de tercero de la firma personal SEGURIDAD INDUSTRIAL LL; el cual mediante auto DE FECHA 26/03/2008 (F.31) la ciudadana juez procedió a admitir, ordenando la suspensión de la celebración del inicio de la audiencia preliminar y se libre la notificación respectiva, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar.
Ulteriormente, en fecha 09/07/2008 el ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia en autos sobre la práctica positiva de la notificación efectuada al ciudadano RAFAEL MARTIN LA CRUZ LINAREZ, en su carácter de propietario de la firma mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL LL, quien fue llamado a la causa como tercero (F.47).

Sucesivamente en fecha 23/07/2008 (F.49), la firma mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL LL, quien fue llamado a la causa como tercero, solicitó al Tribunal a quo, que releve de responsabilidad laboral a la demandada EL BRASERO Y FRUTERÍA LOS MANGOS, S.R.L., por ser aquella el único patrono del demandante; lo cual fue declarado improcedente por la juez recurrida en fecha 30/07/2008 (F.50al 52).

Así las cosas, en fecha 08/08/2008, fue presentado escrito por el abogado CESAR ENRIQUE CAURO, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, mediante el cual deja constancia de su comparecencia en la sala del tribunal a quo a las 9:20 a.m., fecha y hora que debía celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, por considerar vez que en fecha 23/07/2008, el tercero llamado a la causa consigna escrito solicitando la exclusión de la demandada; por lo que al día siguiente comenzó a computarse el lapso de los 10 días para el inicio de la audiencia preliminar, dando lugar así a la notificación tácita (F.58 al 59).

Luego, en fecha 02/08/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, negó dicha solicitud y hace saber que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:30 a.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente a la certificación hecha por la secretaria en fecha 07/08/2008 (F.60 al 62); suscitándose la apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 13/08/2008 (F.65), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/08/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, negó la solicitud efectuada por la representación judicial del actor, en cuanto a la Admisión de los Hechos de la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia, la cual, a su decir, debió celebrarse en fecha 08/08/2008, a las 9:30 a.m., dada la notificación tácita que tuvo lugar con la interposición de solicitud de tercería excluyente que hiciere la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DOBLE ELE, en fecha 23/07/2008 y hace saber que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:30 a.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente a la certificación hecha por la secretaria en fecha 07/08/2008 (F.60 al 62) en los siguientes términos:
“… Omissis …

Efectivamente en fecha 23 de julio de 2008, la empresa llamada forzosamente como tercero a la causa Seguridad Industrial Doble Ele, solicitó se excluyera a la empresa Brasero y Frutería Los Mangos, tercería excluyente que fue negada. Actuación que enmarcada en el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura en una notificación tacita; ahora bien, la secretaria de este Circuito Laboral en fecha 07 de agosto, tal como consta al folio 56 del presente expediente, certifica que el alguacil efectivamente dio cumplimiento con la notificación del tercero llamado a la causa Seguridad Industrial Doble Ele, conforme a lo ordenado en auto de fecha 26 de marzo de 2008, lo que indica a las partes, que es a partir del día siguiente a dicha certificación, que comienza a correr el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos, para la celebración de la audiencia preliminar.

Actuaciones del tribunal, que a todas luces produce confusión para las partes, a los fines de determinar con certeza la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y siendo dicha audiencia preliminar, el acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, cuya incomparecencia acarrea consecuencias legales ineludibles a las partes, mal podría este Juzgado, anunciar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa un día después de la certificación de la notificación del tercero forzoso llamado a la causa, por parte de la secretaria de este circuito laboral, atentando contra la seguridad y certeza jurídica.

Situación esta, que trajo como consecuencia que llegado el día 08 de agosto a las 9:30Am no fue anunciada por parte del alguacil, en el recinto de este Tribunal celebración alguna de audiencia preliminar en la presente causa, signada bajo el N° PP01-L-2008-000038.

Por otra parte, al no haberse realizado la audiencia preliminar no se produjo gravamen irreparable a las partes, lo que si se hubiese producido a la parte accionada al anunciar y dar inicio a una audiencia preliminar de cuya celebración no se tenia certeza. (Fin de la cita).

Estableciendo finalmente lo siguiente:
“Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con el fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y dar certeza jurídica a los intervinientes en la presente causa niega lo solicitado por la parte actora y HACE SABER que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 9:30AM del décimo (10) día hábil siguiente a la certificación hecha por la secretaria en fecha 07 de agosto de 2008 (folio 56). Así se establece.-” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, así como los de la parte demandada no apelante, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 18/02/2009.
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado Manuel Jaen Barreto lo siguiente:
• Sostiene que en fecha 08/08/2008,informa al tribunal a quo que ese día debía celebrarse la audiencia preliminar por cuanto revisando las actas procesales se desprende que en fecha 23/07/2008, la parte demandada consigna escrito en el cual solicita la exclusión de un tercero, lo cual fue negado (F.49); por lo tanto se tenía que celebrar la audiencia, según lo plasmado, en fecha 08/08/2008; es decir 10 días de despacho siguientes al 23/07/2008.
• Afirma que al remitirnos al Código de Procedimiento Civil, el artículo 216, segundo aparte, señala que cualquiera actuación realizada por las partes, se tendrá por notificado. Ahora bien, si éste tercero solicita al tribunal la exclusión de uno de los mismos, concatenado con el artículo 213 del C.P.C., automáticamente procede la citación presunta o tácita y la convalidación del vicio; por lo cual solicitó al tribunal se establezca la incomparecencia tanto del demandado como del tercero llamado a la causa.

Al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la demandada, Abogado Miguel Hernández, explanó lo siguiente:
 Señala que en cuanto a la citación del tercero, cabe mencionar que la persona a la cual trabajaba el actor era la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL LL, por eso solicitó que se hiciera una citación de tercería.
 Por otra parte, arguye que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al igual que ésta alzada y el juez de juicio, tienen como norte mantener la seguridad de la defensa de las partes y el demandante está apelando de un auto que sirve para salvaguardar los derechos, tanto del actor como de los demás; por lo que no hay motivo para la apelación.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la parte demandante – apelante como por la demandada no apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/02/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al negar la solicitud efectuada por la representación judicial del actor, en cuanto a la Admisión de los hechos de la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia, la cual, a su decir, debió celebrarse en fecha 08/08/2008, a las 9:30 a.m., dada la notificación tácita que tuvo lugar con la interposición de solicitud de tercería excluyente que hiciere la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL DOBLE ELE, en fecha 23/07/2008; haciendo saber que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:30 a.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente a la certificación hecha por la secretaria en fecha 07/08/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia N° 0454 de fecha 29 de junio de 1.999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.
En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Pues bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, págs. 489-490).

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Supuesto distinto lo constituye que previa la notificación formal, efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin que haya necesidad de certificación alguna.
Ahora bien, observa esta alzada que en el caso de autos, que el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación del tercero llamado a la causa en fecha 09/07/2007.

Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación formal, el tercero llamado a la causa, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de tercería, así como en el cartel de notificación entregado, está acudiendo responsablemente a ponerse a derecho por ante la instancia que la emplazó, por lo que corresponde al tribunal cumplir con el resto de las formalidades exigidas por la Ley respecto a la notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.

En este sentido, debe indicarse nuevamente que cuando se produce la notificación formal, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una notificación expresa ya no puede haber una tácita, pues la tácita supone la no ocurrencia de la notificación formal, por lo cual no puede considerarse en el caso de autos, que cuando la demandada otorga instrumento poder se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita cuando ya se había producido una notificación expresa; por lo que el a quo forzosamente debió cumplir con el resto de las formalidades de Ley, esto es consignar y certificar la notificación efectuada por el alguacil, y a partir de ese momento computar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio al lapso para la Audiencia Preliminar, entendiendo que no cumplir con el resto de la formalidad exigida, crearía inseguridad para las partes, pues no sabrán a plenitud cuando comienzan a correr los lapsos, es decir que el Tribunal a quo efectivamente ha brindado la seguridad jurídica requerida.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en sentencia N° 1539, de fecha 06 de octubre de 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., lo siguiente:
“…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…”. Fin de la cita. Subrayado y negritas del Tribunal).

Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A. donde establece:
“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa…(Fin de la cita).

Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación interpuesta por la actora, y por tanto, reponer al estado que el Tribunal A quo, una vez que reciba el expediente, fije por auto expreso la oportunidad a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho para celebrar la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Cauro, y fundamentado por el abogado MANUEL JAEN BARRETO contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 12/08/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal A quo, una vez que reciba el expediente, fije por auto expreso la oportunidad a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho para celebrar la Audiencia Preliminar.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta de autos que el demandante-apelante devengue más de tres (03) salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

El Secretario Temporal,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo

Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces
En igual fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario Temporal,


Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces


ORC/JRBC/clau.