REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2008-000109.
DEMANDANTE: JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.420.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO y CÉSAR ENRIQUE CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos recurso de apelación interpuestos, por el abogado MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa (F. 27 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 17/09/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró SIN LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 01/11/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual, una vez subsanado el libelo de demanda, procedió a su admisión en fecha 16/11/2007 (F.75 de la I pieza) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Síndico Procurador del ente Municipal demandado, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendarios establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Arguye el actor que comenzó a laborar para el ente demandado en fecha 04/07/1.979, como obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 614,79, un salario básico diario de Bs. 20,49; asimismo finalizo la relación laboral por jubilación en fecha 31/12/2006; con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m., 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
Reclamando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:
o Por bonificación de fin de año (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), 100 días, comprendidas entre las fechas 04/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 2700 días a Bs. 27,04 cada uno, la cantidad de Bs. 72.999,90.
o Por bonificación de fin de año fraccionadas, son 41,66 días desde el 04/07/2.006 hasta el 31/12/2006, la cantidad de Bs. 1.126,46.
o Por vacaciones de conformidad con la (cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) 40 días, por haber laborado desde las fechas 04/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 1.080 días a Bs. 20,49 cada uno, la cantidad de Bs. 22.132,44.
o Vacaciones fraccionadas desde fecha 04/07/2.006 hasta el 31/12/2006, 15 días por Bs. 20,49 la cantidad de Bs. 307,40.
o Bono vacacional de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 04/07/1.979 hasta el 04/07/2006, 399 días por salario Bs. 20,49 días cada uno, la cantidad de Bs. 8.176,71.
o Bono vacacional fraccionado desde el 04/07/2.006 hasta el 31/12/2006, 6,25 días por salario Bs. 20,49 días cada uno, la cantidad de Bs. 128,08.
o Dotaciones (Cláusula Tercera del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) desde el 04/07/1.979 hasta el 04/07/2006 por haber laborado desde el 04/07/1.979 hasta el 31/12/2.006 la cantidad de Bs. 5.940,00.
o Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500,00 por haber laborado desde el 04/07/1.979 hasta el 31/12/2006.
o Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 1.000,00 por haber laborado desde el 04/07/1.979 hasta el 31/12/2006.
o Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de 10,80 por haber laborado desde el 04/07/1.979 hasta el 31/12/2006.
o Por cesta tickets según la cláusula quincuagésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, por la unidad tributaria de Bs. 37,62 la cantidad de 4.514,40 por haber laborado desde el 04/07/1.979 hasta el 31/12/2006.
Antiguo Régimen:
o Indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 04/07/1.979 hasta el 31/12/2006 (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo), 540 días por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 2.525,12.
o Por bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo) 540 días por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 2.525,12.
Nuevo Régimen:
o Desde el 19/07/1.997 hasta el 01/05/1.998 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 1.998 = Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 132,66.
o Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 1.999 = Bs. 3,30 la cantidad de Bs. 198,00.
o Desde el 01/05/1.999 hasta el 30/06/2.000 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por salario integral año 2.000 = Bs. 3,96 la cantidad de Bs. 237,60.
o Desde el 01/05/2.000 hasta el 30/07/2.001 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por salario integral año 2.001 = Bs. 4,82 la cantidad de Bs. 312,98.
o Desde el 31/07/2.001 hasta el 31/04/2.002 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por salario integral año 2.002 = Bs. 5,23 la cantidad de Bs. 313,68.
o Desde el 01/10/2.002 hasta el 30/06/2.002 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por salario integral año 2.003 = Bs. 6,27 la cantidad de Bs. 282,27.
o Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 20 días por salario integral año 2.003 = Bs. 6,90 la cantidad de Bs. 138,00.
o Desde el 01/07/2.003 hasta el 30/09/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por salario integral año 2.003 = Bs. 8,15 la cantidad de Bs. 122,32.
o Desde el 01/10/2.003 hasta el 31/04/2.004 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por salario integral año 2.004 = Bs. 9,79 la cantidad de Bs. 391,41.
o Desde el 01/05/2.004 hasta el 09/01/2.005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por salario integral año 2.005 = Bs. 10,57 la cantidad de Bs. 475,60.
o Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 20 días + 10 días adicionales= 30 por salario integral año 2.003 = Bs. 6,90 la cantidad de Bs. 206,97.
o Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/09/2.003 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por salario integral año 2.003 = Bs. 8,15 la cantidad de Bs. 122,31.
o Desde el 01/10/2.003 hasta el 30/04/2.004 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por salario integral año 2.003 = Bs. 9,79 la cantidad de Bs. 391,41.
o Desde el 01/05/2.004 hasta el 30/04/2.005 (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días + 12 días adicionales= 57 días por salario integral año 2.005 = Bs. 10,57 la cantidad de Bs. 602,42.
o Desde el 01/05/2.005 hasta el 29/12/2.006, 40 días + 16 días adicionales=56 días por salario integral 22,38 = Bs. 1.533,30. Total por concepto de antigüedad Bs. 10.198,19.
o Asimismo manifiesta que recibió la cantidad de Bs. 30.689,00 por adelantos de prestaciones en fecha 26/07/2007, quedando un total Bs. 85.513,21.
o Intereses de mora.
o Corrección monetaria.
o Costas y costos del presente juicio.
o Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 116.202,21.
Por último estima la presente acción en la cantidad de Bs. 170.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones.
Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 29/02/2008, a la cual comparecieron ambas partes, postergándose en reiteradas oportunidades hasta el 28/05/2008, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, dada la incomparecencia del ente demandado, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de su sindico procurador municipal, ni apoderado judicial alguno, en consecuencia el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Subsiguientemente en fecha 09/06/2008 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada consignará el escrito de contestación a la demandada ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F. 171 de la I pieza) recibiéndolo dicho tribunal en fecha 12/06/2008, (F. 173 de la I pieza), quien en fecha 13/06/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F. 174 al 175 de la I pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 04/08/2008, fecha en el cual comparecieron ambas partes actora, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 11/08/2008, oportunidad en la cual el juez a quo declaró SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 17/09/2008 (F.02 al 24 de la II pieza).
Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte actora, abogado MANUEL JAEN BARRETO, interpuso recurso de apelación (F.28 de la II pieza) contra la decisión proferida en fecha 17/09/2008 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 20/10/2008 (F.32 de la II pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.
Igualmente, se observa que en fecha 08/11/2008 fue notificada de dicha sentencia al Síndico Procurador de la Alcaldía demandada (F.30 de la II pieza), certificando dicha actuación la Secretaria del Tribunal en fecha 10/10/2008 (F.31 de la II pieza).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/10/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR en los siguientes términos:
“... Omissis …
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir cada uno de los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia. Totalizando los conceptos la cantidad de Bs. 19.798,16 que a continuación se detallan:
… Omissis…
Una vez analizado y valorado todo el acervo probatorio, y realizados los cálculos de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar; este Tribunal observa que no existe diferencia alguna entre lo reclamado por el accionante y lo pagado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente; vale decir el ente municipal, le pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados con ocasión a la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, evidenciándose de manera diáfana que la demandada pagó por encima de lo que legal y convencionalmente le correspondía al trabajador demandante; siendo así las cosas y por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas este Tribunal declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por la ciudadana JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes…”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/01/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas:
• Alegó que fundamenta la apelación en que para los cálculos efectuados por la juez a quo, no satisfacen las expectativas del ése apelante, toda vez que la recurrida no tomó en consideración la Convención Colectiva vigente y aplicable para su representado, puesto que se apegó a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Finalmente, solicita un recálculo de los montos condenados y que para ello se tome en consideración el Contrato Colectivo.
El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/01/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando ordenó que los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar las razones por las cuales el co-aperado judicial de la parte demandante-recurrente, motivó el presente recurso de apelación, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.
Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.
Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la juez de juicio debió calcular el pago de las prestaciones sociales tal y como lo prevé el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa, desde el inicio de la relación laboral; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo:
Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación
o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)
La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.
En este mismo orden de ideas, resulta provechoso fundamentar jurisprudencialmente lo establecido anteriormente y citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:
“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la contratación colectiva entra en vigencia produciendo toda su eficacia legal, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los contratos colectivos de trabajo, debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica, habida cuenta que si tomamos como referencia lo dispuesto en el último aparte de la decisión explanada supra en cuanto al carácter jurídico distintivo de la convención colectiva con el resto de los contratos o acuerdos de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, puede decirse entonces que participando los contratos de la naturaleza de la Ley, en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; y que aquellos no pueden relajarla ni contrariarla, puede también deducirse que los convenios colectivos apliquen el principio jurídico constitucional según el cual la Ley no tiene carácter retroactivo.
No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.
El Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja las consideraciones arriba señaladas al establecer:
“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes. “ (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal).
De la redacción de esta norma, se hace palmario el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las contrataciones colectivas de trabajo, las cuales por regla general tienen como característica la irretroactividad de sus disposiciones.
Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado con atención a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.
En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.
También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.
Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.
A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.
Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.
Siendo evidente que las contrataciones colectivas se encuentran dentro de ese bloque o unidad que conforma el derecho nacional, cuyo conocimiento y aplicación está atribuida de forma imperativa al Juez quedando en consecuencia obligado a inquirirla y emplearla en el caso concreto, resulta imperioso para quien juzga trasladar al asunto de marras el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa celebrado en fecha 12/02/1992, y que en una parte de la vigencia de la relación de trabajo que unió al actor con el ente municipal accionado, era perfectamente aplicable, toda vez que la misma no ha sido sustituida por otra y que ampara al trabajador demandante, toda vez que prestó servicios como obrero para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como fue reconocido por ambas partes, a lo largo del proceso.
En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia, en determinado momento del Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa celebrado en fecha 12/02/1992, la cual arropa a la parte demandante, por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenidas. Así se decide.
En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva, así como la sentencia objeto de apelación; es forzoso para éste superior concluir que la juez de juicio incurrió en error al no aplicar dicha convención contractual, por cuanto la misma era aplicable -en su momento determinado- a todos aquellos obreros que prestaban servicios para el ente demandado, es decir que el actor se encuentra entre sus beneficiarios; motivo por el cual, esta superioridad ordena que se efectúe el cómputo de las prestaciones sociales, de conformidad con el Contrato Colectivo de Obreros del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa celebrado en fecha 12/02/1992, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo hasta la puesta en vigencia del Contrato Colectivo de los Trabajadores Dependientes de la Alcaldía del Municipio “José Vicente de Unda” (Chabasquen) del estado Portuguesa celebrado en fecha 18/10/2004; quedando incólume todos y cada uno de los conceptos condenados por el a quo, puesto que estos fueron condenados conforma a ésta última. Finalmente, se hace saber que, siendo que la parte demandante reconoció que el ente demandado realizó un pago parcial por concepto de adelanto de prestaciones sociales; dicho monto será deducido de la cantidad que resultare, con ocasión al cómputo de los montos condenados a pagar. Así se decide.
Dicho esto, es preciso resaltar que en cuanto a la solicitud de dotaciones a la que se refiere el actor, contenida en la CLÁUSULA TERCERA de la Convención Colectiva vigente, referente a la provisión de uniformes, zapatos, además de guantes, botas de goma, gorras, anteojos, cascos y mascarilla anti-polvo, resulta forzoso para este juzgador, decretar la improcedencia de la reclamación, puesto que la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social, ha establecido que la entrega de implementos e indumentaria por parte del Patrono al trabajador, solo puede darse durante la vigencia de la relación laboral puesto que la naturaleza de este tipo de obligación es de índole preventiva está destinada a proteger al trabajador contra cualquier accidente que pudiere ocurrirle y brindarle unas condiciones de higiene y seguridad adecuadas en el sitio de trabajo y durante la prestación del servicio, por tanto no son indemnizables en dinero. Así se establece.
Así mismo, en lo concerniente al concepto de “contribución por 1º de mayo” al que hace referencia el demandante en su libelo, y que se encuentra contenido en la CLÀUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA, de la referida Contratación Colectiva, es evidente que el actor incurre en un error de interpretación de dicha disposición normativa, toda vez que del texto de la misma se deduce que los Quinientos Mil Bolívares con los cuales conviene la alcaldía en contribuir anualmente, serán destinados a la celebración (agasajo) por el día de trabajador, señalando expresamente que dicha cantidad será entregada en el mes de abril de cada año en un cheque a nombre del Sindicato Único de Obreros de la Salud y sus Similares por lo que de ninguna manera se puede concluir que dicha cantidad será pagada por la Alcaldía en dinero en efectivo a cada uno de los trabajadores, tal como lo ha mal interpretado el accionante. En consecuencia, esta alzada declara la improcedencia de este concepto. Así se señala.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, pasa a desglosar la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que resultan procedentes y que por tanto adeuda la demandada, en torno a los puntos de apelación decididos por este ad quem de la siguiente manera:
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO
Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomaron en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo de la relación de trabajo para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el cálculo realizado en el mes de noviembre 2006 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario mensual básico de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,33), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de noviembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días corresponden al trabajador como utilidad en un año de servicio, de conformidad con la cláusula décima segunda del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), el cual es de CIEN (100) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 100/360= 0,28 x 17,08 = Bs. 4,74, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4,74).
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de noviembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este VEINTIÚN (21) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 26 años, 11 meses.
Tomando entonces los VEINTIÚN (21) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de diciembre de 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 21/360= 0,06 x 17,08 = Bs. 1,00, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs. 1,00).
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE PRIMA DE ANTIGUEDAD
QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
A los fines de indicar de donde obtiene éste juzgador la incidencia de la prima por antigüedad, se muestra como referencia el cálculo efectuado en el mes de diciembre 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), y así tenemos que considerando que el tiempo de servicio del actor es de 26 años, 11 meses, el valor mensual de la prima de antigüedad que correspondía al trabajador era de SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,75), conforme la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen)vigente a partir de octubre 2004, monto este que se divide entre 30 para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 0,75 / 30= Bs. 0,03, siendo entonces la incidencia de de la prima de antigüedad en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,03).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO BÁSICO, LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y PRIMA DE ANTIGUEDAD
Procediendo a integrar al salario diario básico señalado anteriormente de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), las incidencias que fueron calculadas anteriormente y que corresponden a el trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4,74), BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 0,71) y la PRIMA DE ANTIGUEDAD en la cantidad de TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,03), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22,84), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + Bs. 4,74 + 0,71 + 0,03 = Bs. 22,84, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem.
Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario básico devengado, adicionando las incidencias mes por mes de utilidades, bono vacacional y prima de antigüedad.
De seguidas se presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados en el último mes de servicio y el cálculo de las Prestaciones Sociales:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO
Trabajador: JULIO JOSE OSAL ESCALONA
C.I. Nº V- 8.055.420
Cargo: Obrero
Calculo de antigüedad
Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA
04/07/1979 31/12/2006 27 5 27
TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual básico 512,33
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional y prima de antigüedad. 685,2
Salario diario básico 17,08
Salario diario integral incluye cuota parte de utilidades, bono vacacional y prima de antigüedad. 22,84
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Reclama el actor el pago de la antigüedad no cancelada hasta julio de de 1997, quien de conformidad con el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 30 días por año laborado y tomando en consideración el tiempo de servicio del actor hasta el 19/06/1997, de 18 años, le corresponden QUINIENTOS CUARENTA (540) días que multiplicados por el salario diario señalado por el trabajador para la fecha en que debió haberse cancelado este concepto de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,68) totalizan DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.527,20,). Así se establece.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Pretende el actor el pago de este concepto en la cantidad de 540 días, ordenando la jueza de la primera instancia su pago tomando en consideración el tiempo de servicio del actor hasta el 19/06/1997, de 18 años, le corresponde el limite establecido en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para los trabajadores del sector publico en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (330) días en base al salario diario de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,68), en este sentido ordena su pago en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.544,40). Así se establece.
INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: corresponden al trabajador Bs. 10.153,29.
Mes/Año Total adeudado art. 666 L.O.T. Tasa de Interés Activa Días Mes Interés
jun-97 4.071,60 26,14 11 32,08
jul-97 4.071,60 23,73 31 82,06
ago-97 4.071,60 24,16 31 83,55
sep-97 4.071,60 22,11 30 73,99
oct-97 4.071,60 21,80 31 75,39
nov-97 4.071,60 21,76 30 72,82
dic-97 4.071,60 25,24 31 87,28
ene-98 4.071,60 24,15 31 83,51
feb-98 4.071,60 34,86 28 108,88
mar-98 4.071,60 35,79 31 123,76
abr-98 4.071,60 36,03 30 120,58
may-98 4.071,60 41,42 31 143,23
jun-98 4.071,60 42,22 30 141,29
jul-98 4.071,60 60,92 31 210,67
ago-98 4.071,60 56,78 31 196,35
sep-98 4.071,60 72,23 30 241,72
oct-98 4.071,60 49,61 31 171,55
nov-98 4.071,60 44,95 30 150,43
dic-98 4.071,60 44,10 31 152,50
ene-99 4.071,60 38,96 31 134,73
feb-99 4.071,60 39,73 28 124,09
mar-99 4.071,60 34,38 31 118,89
abr-99 4.071,60 30,28 30 101,33
may-99 4.071,60 28,20 31 97,52
jun-99 4.071,60 31,03 30 103,84
jul-99 4.071,60 30,19 31 104,40
ago-99 4.071,60 29,33 31 101,43
sep-99 4.071,60 28,70 30 96,05
oct-99 4.071,60 29,00 31 100,28
nov-99 4.071,60 28,14 30 94,17
dic-99 4.071,60 28,13 31 97,28
ene-00 4.071,60 29,15 31 100,80
feb-00 4.071,60 28,97 28 90,49
mar-00 4.071,60 25,14 31 86,94
abr-00 4.071,60 25,98 30 86,94
may-00 4.071,60 23,06 31 79,74
jun-00 4.071,60 26,19 30 87,65
jul-00 4.071,60 23,42 31 80,99
ago-00 4.071,60 23,69 31 81,92
sep-00 4.071,60 23,69 30 79,28
oct-00 4.071,60 21,09 31 72,93
nov-00 4.071,60 21,67 30 72,52
dic-00 4.071,60 21,98 31 76,01
ene-01 4.071,60 22,43 31 77,56
feb-01 4.071,60 21,14 28 66,03
mar-01 4.071,60 21,07 31 72,86
abr-01 4.071,60 20,02 30 67,00
may-01 4.071,60 20,82 31 72,00
jun-01 4.071,60 23,37 30 78,21
jul-01 4.071,60 22,76 31 78,71
ago-01 4.071,60 24,87 31 86,00
sep-01 4.071,60 35,86 30 120,01
oct-01 4.071,60 31,31 31 108,27
nov-01 4.071,60 26,75 30 89,52
dic-01 4.071,60 27,66 31 95,65
ene-02 4.071,60 35,35 31 122,24
feb-02 4.071,60 53,56 28 167,29
mar-02 4.071,60 55,84 31 193,10
abr-02 4.071,60 48,46 30 162,17
may-02 4.071,60 38,49 31 133,10
jun-02 4.071,60 35,15 30 117,63
jul-02 4.071,60 32,80 31 113,42
ago-02 4.071,60 30,89 31 106,82
sep-02 4.071,60 30,68 30 102,67
oct-02 4.071,60 32,72 31 113,15
nov-02 4.071,60 33,08 30 110,70
dic-02 4.071,60 33,86 31 117,09
ene-03 4.071,60 36,96 31 127,81
feb-03 4.071,60 33,55 28 104,79
mar-03 4.071,60 31,80 31 109,97
abr-03 4.071,60 29,01 30 97,08
may-03 4.071,60 25,50 31 88,18
jun-03 4.071,60 23,17 30 77,54
jul-03 4.071,60 22,09 31 76,39
ago-03 4.071,60 23,29 31 80,54
sep-03 4.071,60 22,37 30 74,86
oct-03 4.071,60 21,13 31 73,07
nov-03 4.071,60 19,82 30 66,33
dic-03 4.071,60 19,48 31 67,36
ene-04 4.071,60 18,38 31 63,56
feb-04 4.071,60 18,08 28 56,47
mar-04 4.071,60 17,56 31 60,72
abr-04 4.071,60 17,97 30 60,14
may-04 4.071,60 17,68 31 61,14
jun-04 4.071,60 17,08 10 19,05
jul-04 4.071,60 17,22 31 59,55
ago-04 4.071,60 17,58 31 60,79
sep-04 4.071,60 16,92 30 56,62
oct-04 4.071,60 17,01 31 58,82
nov-04 4.071,60 16,11 30 53,91
dic-04 4.071,60 16,00 31 55,33
ene-05 4.071,60 16,30 31 56,37
feb-05 4.071,60 16,04 28 50,10
mar-05 4.071,60 16,48 31 56,99
abr-05 4.071,60 15,45 30 51,70
may-05 4.071,60 16,37 31 56,61
jun-05 4.071,60 15,25 30 51,03
jul-05 4.071,60 15,82 31 54,71
ago-05 4.071,60 15,85 31 54,81
sep-05 4.071,60 14,68 30 49,13
oct-05 4.071,60 15,26 31 52,77
nov-05 4.071,60 21,13 30 70,71
dic-05 4.071,60 15,07 31 52,11
ene-06 4.071,60 14,4 31 49,80
feb-06 4.071,60 14,93 28 46,63
mar-06 4.071,60 15,04 31 52,01
abr-06 4.071,60 14,55 30 48,69
may-06 4.071,60 14,16 31 48,97
jun-06 4.071,60 14,17 30 47,42
jul-06 4.071,60 13,83 31 47,83
ago-06 4.071,60 14,5 31 50,14
sep-06 4.071,60 14,79 30 49,50
oct-06 4.071,60 14,42 31 49,87
nov-06 4.071,60 14,87 30 49,76
dic-06 4.071,60 15,2 31 52,56
TOTAL 10.153,29
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/07/1997 hasta el 31/12/2006, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Prima de Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
jun-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,89 5 14,44 14,44 20,53 30 -
jul-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 28,82 19,43 31 0,48
ago-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 43,19 19,86 31 0,73
sep-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 57,57 18,73 30 0,89
oct-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 71,94 18,34 31 1,12
nov-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 86,32 18,72 30 1,33
dic-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 100,69 21,14 31 1,81
ene-98 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 115,07 21,51 31 2,10
feb-98 75,00 2,50 0,24 0,13 0,01 2,88 5 14,38 129,44 29,46 28 2,93
mar-98 75,00 2,50 0,24 0,14 0,01 2,88 5 14,41 143,85 30,84 31 3,77
abr-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 163,06 32,27 30 4,33
may-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 182,28 38,18 31 5,91
jun-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 201,49 38,79 30 6,42
jul-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 220,70 53,25 31 9,98
ago-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 239,92 51,28 31 10,45
sep-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 259,13 63,84 30 13,60
oct-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 278,34 47,07 31 11,13
nov-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 297,56 42,71 30 10,45
dic-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 316,77 39,72 31 10,69
ene-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 335,98 36,73 31 10,48
feb-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,84 5 19,21 355,19 35,07 28 9,56
mar-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,85 5 19,26 374,45 30,55 31 9,72
abr-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,01 3,85 5 19,26 393,71 27,26 30 8,82
may-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 416,82 24,80 31 8,78
jun-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 7 32,36 449,18 24,84 30 9,17
jul-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 472,29 23,00 31 9,23
ago-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 495,40 21,03 31 8,85
sep-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 518,51 21,12 30 9,00
oct-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 541,62 21,74 31 10,00
nov-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 564,73 22,95 30 10,65
dic-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 587,85 22,69 31 11,33
ene-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 610,96 23,76 31 12,33
feb-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 634,07 22,10 28 10,75
mar-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 657,18 19,78 31 11,04
abr-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,01 4,62 5 23,11 680,29 20,49 30 11,46
may-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,55 5 27,73 708,02 19,04 31 11,45
jun-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,55 9 49,92 757,94 21,31 30 13,28
jul-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,55 5 27,73 785,68 18,81 31 12,55
ago-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 813,48 19,28 31 13,32
sep-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 841,28 18,84 30 13,03
oct-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 869,08 17,43 31 12,87
nov-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 896,88 17,70 30 13,05
dic-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 924,68 17,76 31 13,95
ene-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 952,48 17,34 31 14,03
feb-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 980,28 16,17 28 12,16
mar-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 1.008,08 16,17 31 13,84
abr-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,01 5,56 5 27,80 1.035,88 16,05 30 13,67
may-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.066,45 16,56 31 15,00
jun-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 11 67,26 1.133,71 18,50 30 17,24
jul-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.164,28 18,54 31 18,33
ago-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.194,86 19,69 31 19,98
sep-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.225,43 27,62 30 27,82
oct-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.256,00 25,59 31 27,30
nov-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.286,58 21,51 30 22,75
dic-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.317,15 23,57 31 26,37
ene-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.347,72 28,91 31 33,09
feb-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.378,30 39,10 28 41,34
mar-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.408,87 50,10 31 59,95
abr-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,01 6,11 5 30,57 1.439,44 43,59 30 51,57
may-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.476,12 36,20 31 45,38
jun-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 13 95,35 1.571,47 31,64 30 40,87
jul-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.608,15 29,90 31 40,84
ago-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.644,82 26,92 31 37,61
sep-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.681,50 26,92 30 37,20
oct-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.718,17 29,44 31 42,96
nov-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.754,85 30,47 30 43,95
dic-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.791,52 29,99 31 45,63
ene-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.828,20 31,63 31 49,11
feb-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.864,87 29,12 28 41,66
mar-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.901,55 25,05 31 40,46
abr-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.938,22 24,52 30 39,06
may-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 5 36,67 1.974,90 20,12 31 33,75
jun-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,01 7,33 15 110,02 2.084,92 18,33 30 31,41
jul-03 209,09 6,97 0,68 0,41 0,01 8,07 5 40,34 2.125,25 18,49 31 33,37
ago-03 209,09 6,97 0,68 0,41 0,01 8,07 5 40,34 2.165,59 18,74 31 34,47
sep-03 209,09 6,97 0,68 0,41 0,01 8,07 5 40,34 2.205,93 19,99 30 36,24
oct-03 247,10 8,24 0,80 0,48 0,01 9,53 5 47,66 2.253,58 16,87 31 32,29
nov-03 247,10 8,24 0,80 0,48 0,01 9,53 5 47,66 2.301,24 17,67 30 33,42
dic-03 247,10 8,24 0,80 0,48 0,01 9,53 5 47,66 2.348,90 16,83 31 33,58
ene-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,01 9,53 5 47,66 2.396,55 15,09 31 30,71
feb-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,01 9,53 5 47,66 2.444,21 14,46 29 28,08
mar-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,01 9,53 5 47,66 2.491,86 15,20 31 32,17
abr-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,01 9,53 5 47,66 2.539,52 15,22 30 31,77
may-04 296,52 9,88 0,96 0,58 0,01 11,43 5 57,17 2.596,69 15,40 31 33,96
jun-04 296,52 9,88 0,96 0,58 0,01 11,43 17 194,39 2.791,09 14,92 30 34,23
jul-04 296,52 9,88 0,96 0,58 0,01 11,43 5 57,17 2.848,26 14,45 31 34,96
ago-04 321,24 10,71 1,04 0,62 0,01 12,39 5 61,94 2.910,20 15,01 31 37,10
sep-04 321,24 10,71 1,04 0,62 0,01 12,39 5 61,94 2.972,13 15,20 30 37,13
oct-04 366,42 12,21 1,19 0,71 0,03 14,14 5 70,69 3.042,83 15,02 31 38,82
nov-04 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 3.124,55 14,51 30 37,26
dic-04 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 3.206,27 15,25 31 41,53
ene-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 3.287,99 14,93 17 22,86
feb-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 3.369,71 14,21 28 36,73
mar-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 3.451,43 14,44 31 42,33
abr-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 3.533,15 13,96 30 40,54
may-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 3.623,47 14,02 31 43,15
jun-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 19 343,19 3.966,65 13,47 30 43,92
jul-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 4.056,97 13,53 31 46,62
ago-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 4.147,28 13,33 31 46,95
sep-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 4.237,59 12,71 30 44,27
oct-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 4.327,90 13,18 31 48,45
nov-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 4.418,22 12,95 30 47,03
dic-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 4.508,53 12,79 29 45,82
ene-06 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 4.598,84 12,71 31 49,64
feb-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 4.702,68 12,76 28 46,03
mar-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 4.806,52 12,31 31 50,25
abr-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 4.910,36 12,11 30 48,87
may-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 5.014,20 12,15 31 51,74
jun-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 21 436,13 5.450,33 11,94 30 53,49
jul-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 5.554,18 12,29 31 57,97
ago-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 5.658,02 12,43 31 59,73
sep-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 5.772,23 12,32 30 58,45
oct-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 5.886,44 12,46 31 62,29
nov-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 6.000,66 12,63 30 62,29
dic-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 6.114,87 12,67 31 65,80
Totales 647 6.114,87 3.143,37
Resultando la cantidad de SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.114,87), por concepto de prestación de antigüedad.
Así mismo, solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, totalizando TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.143,37), por los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL
Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, este juzgador ordena su calculo desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 1992 conforme lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 1992 la Ley Orgánica del Trabajo y desde marzo de 1992 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo la aplicación de las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda, (Chabasquen), vigentes a partir de marzo 1992 y octubre 2004 conforme lo establecido en sus cláusulas décima tercera y décima cuarta respectivamente, tal como se detalla en cuadro anexo:
Periodo Salario
Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total
Feb 1979 - Feb 1980 0,001 15 0,02 1 0,001
Feb 1980 - Feb 1981 0,001 15 0,02 2 0,002
Feb 1981 - Feb 1982 0,001 15 0,02 3 0,003
Feb 1982 - Feb 1983 0,001 15 0,02 4 0,004
Feb 1983 - Feb 1984 0,001 15 0,02 5 0,01
Feb 1984 - Feb 1985 0,001 15 0,02 6 0,01
Feb 1985 - Feb 1986 0,001 15 0,02 7 0,01
Feb 1986 - Feb 1987 0,07 15 1,01 8 0,54
Feb 1987 - Feb 1988 0,07 15 1,01 9 0,60
Feb 1988 - Feb 1989 0,07 15 1,01 10 0,67
Feb 1989 - Feb 1990 0,07 15 1,01 11 0,74
Feb 1990 - Feb 1991 0,07 15 1,01 12 0,80
Feb 1991 - Feb 1992 0,26 35 9,10 13 3,38
Feb 1992 - Feb 1993 0,30 35 10,50 14 4,20
Feb 1993 - Feb 1994 0,30 35 10,50 15 4,50
Feb 1994 - Feb 1995 0,50 35 17,50 16 8,00
Feb 1995 - Feb 1996 0,50 35 17,50 17 8,50
Feb 1996 – Feb 1997 0,50 35 17,50 18 9,00
Feb 1997 - Feb 1998 2,50 35 87,50 19 47,50
Feb 1998 - Feb 1999 3,33 35 116,55 20 66,60
Feb 1999 - Feb 2000 4,00 35 140,00 21 84,00
Feb 2000 - Feb 2001 4,80 35 168,00 21 100,80
Feb 2001 - Feb 2002 5,28 35 184,80 21 110,88
Feb 2002 - Feb 2003 6,34 35 221,90 21 133,14
Feb 2003 - Feb 2004 8,24 35 288,40 21 173,04
Feb 2004 – Feb 2005 12,21 40 488,56 21 256,49
Feb 2005 - Feb 2006 15,53 40 621,00 21 326,03
Feb 2006 - Dic 2006 17,08 16,67 284,63 9 149,43
Totales 731,67 2.689,07 365,75 1.488,87
Con base a lo expuesto éste Juzgador señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los cinco (5) meses completos del último año de servicio, se toman los CUARENTA (40) días correspondientes al período vacacional 2006-2007, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cinco (5) meses completos del último año de servicio, arrojando una fracción de dieciséis coma sesenta y siete (16,67) días y suma un total de SETECIENTOS TREINTA Y UNO COMA SESENTA Y SIETE (731,67) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BÁSICO señalado año por año en el cuadro anterior alcanza un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.689,07), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se establece.
De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los cinco (5) meses completos del último año de servicio, se toman los VEINTIÚN (21) días correspondientes al período vacacional 2006-2007, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cinco (5) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de nueve (9) días y suma un total de trescientos sesenta y cinco coma setenta y cinco (365,75) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente SALARIO DIARIO BÁSICO señalado año por año en el cuadro anterior alcanza un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.488,87) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
UTILIDADES
Reclama el trabajador el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas durante toda la relación de trabajo, este juzgador ordena su calculo desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 1992 conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde marzo de 1992 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo la aplicación de las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda, (Chabasquen), vigentes a partir de marzo 1992 y octubre 2004 conforme lo establecido en sus cláusulas décima tercera y décima segunda respectivamente, tal como se detalla en cuadro anexo:
Años Salario Utilidades Total
1979 0,001 12,5 0,01
1980 0,001 15 0,02
1981 0,001 15 0,02
1982 0,001 15 0,02
1983 0,001 15 0,02
1984 0,001 15 0,02
1985 0,001 15 0,02
1986 0,07 15 1,01
1987 0,07 15 1,01
1988 0,07 15 1,01
1989 0,07 15 1,01
1990 0,07 15 1,01
1991 0,20 15 3,00
1992 0,30 35 10,50
1993 0,30 35 10,50
1994 0,50 35 17,50
1995 0,50 35 17,50
1996 0,50 35 17,50
1997 2,50 35 87,50
1998 3,33 35 116,55
1999 4,00 35 140,00
2000 4,80 35 168,00
2001 5,28 35 184,80
2002 6,34 35 221,90
2003 8,24 35 288,40
2004 12,21 100 1.221,00
2005 13,50 100 1.350,00
2006 17,08 100 1.707,77
Totales 912,50 5.567,54
Corresponden al trabajador por concepto de utilidades un total de novecientos doce coma cincuenta (912,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO señalado anteriormente SALARIO DIARIO BÁSICO señalado año por año en el cuadro anterior alcanza un total de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.567,54), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas. Así se establece.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
Reclama el trabajador el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago desde octubre de 2004 de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) esta superioridad modifica lo señalado por la jueza a quo por cuanto el pago efectivo de este debió realizarse desde fecha en la cual entró en vigencia el primer contrato colectivo suscrito por las partes, desde marzo de 1992 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo la aplicación de las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda, (Chabasquen), vigentes a partir de marzo 1992 y octubre 2004 conforme lo establecido en sus cláusulas cuadragésima sexta y cuadragésima séptima respectivamente, y en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:
Mes/Año Prima de Antigüedad
Mar-92 0,40
Abr-92 0,40
May-92 0,40
Jun-92 0,40
Jul-92 0,40
Ago-92 0,40
Sep-92 0,40
Oct-92 0,40
Nov-92 0,40
Dic-92 0,40
Ene-93 0,40
Feb-93 0,40
Mar-93 0,40
Abr-93 0,40
May-93 0,40
Jun-93 0,40
Jul-93 0,40
Ago-93 0,40
Sep-93 0,40
Oct-93 0,40
Nov-93 0,40
Dic-93 0,40
Ene-94 0,40
Feb-94 0,40
Mar-94 0,40
Abr-94 0,40
May-94 0,40
Jun-94 0,40
Jul-94 0,40
Ago-94 0,40
Sep-94 0,40
Oct-94 0,40
Nov-94 0,40
Dic-94 0,40
Ene-95 0,40
Feb-95 0,40
Mar-95 0,40
Abr-95 0,40
May-95 0,40
Jun-95 0,40
Jul-95 0,40
Ago-95 0,40
Sep-95 0,40
Oct-95 0,40
Nov-95 0,40
Dic-95 0,40
Ene-96 0,40
Feb-96 0,40
Mar-96 0,40
Abr-96 0,40
May-96 0,40
Jun-96 0,40
Jul-96 0,40
Ago-96 0,40
Sep-96 0,40
Oct-96 0,40
Nov-96 0,40
Dic-96 0,40
Ene-97 0,40
Feb-97 0,40
Mar-97 0,40
Abr-97 0,40
May-97 0,40
Jun-97 0,40
Jul-97 0,40
Ago-97 0,40
Sep-97 0,40
Oct-97 0,40
Nov-97 0,40
Dic-97 0,40
Ene-98 0,40
Feb-98 0,40
Mar-98 0,40
Abr-98 0,40
May-98 0,40
Jun-98 0,40
Jul-98 0,40
Ago-98 0,40
Sep-98 0,40
Oct-98 0,40
Nov-98 0,40
Dic-98 0,40
Ene-99 0,40
Feb-99 0,40
Mar-99 0,40
Abr-99 0,40
May-99 0,40
Jun-99 0,40
Jul-99 0,40
Ago-99 0,40
Sep-99 0,40
Oct-99 0,40
Nov-99 0,40
Dic-99 0,40
Ene-00 0,40
Feb-00 0,40
Mar-00 0,40
Abr-00 0,40
May-00 0,40
Jun-00 0,40
Jul-00 0,40
Ago-00 0,40
Sep-00 0,40
Oct-00 0,40
Nov-00 0,40
Dic-00 0,40
Ene-01 0,40
Feb-01 0,40
Mar-01 0,40
Abr-01 0,40
May-01 0,40
Jun-01 0,40
Jul-01 0,40
Ago-01 0,40
Sep-01 0,40
Oct-01 0,40
Nov-01 0,40
Dic-01 0,40
Ene-02 0,40
Feb-02 0,40
Mar-02 0,40
Abr-02 0,40
May-02 0,40
Jun-02 0,40
Jul-02 0,40
Ago-02 0,40
Sep-02 0,40
Oct-02 0,40
Nov-02 0,40
Dic-02 0,40
Ene-03 0,40
Feb-03 0,40
Mar-03 0,40
Abr-03 0,40
May-03 0,40
Jun-03 0,40
Jul-03 0,40
Ago-03 0,40
Sep-03 0,40
Oct-03 0,40
Oct-04 0,75
Nov-04 0,75
Dic-04 0,75
Ene-05 0,75
Totales 59,00
Tomando en consideración la escala conforme al tiempo de servicio o antigüedad contenida en las cláusulas señaladas anteriormente, resultan CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59,00), por este concepto.
CLÁUSULA TRANSITORIA
Reclama el trabajador el pago de este concepto, ordenando la jueza a quo su pago de conformidad con la cláusula cuadragésima cuarta del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), esta superioridad modifica lo señalado por la sentenciadora de la primera instancia, ordenando su pago desde marzo de 1992 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en aplicación de las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda, (Chabasquen), vigentes a partir de marzo 1992 y octubre 2004 conforme lo establecido en sus cláusulas transitorias, en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.100,00), Así se decide.
Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad artículo 666 LOT 2.527,20
Compensación por Transferencia artículo 666 LOT 1.544,40
Prestación de Antigüedad 6.114,87
Vacaciones 2.689,07
Bono Vacacional 1.488,87
Utilidades 5.567,54
Prima de Antigüedad 59,00
Bono de Referencia 1.100,00
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.143,37
Intereses por Incumplimiento Artículo 666 LOT 10.153.29
Total 34.387,61
Totalizan los conceptos calculados durante toda la relación de trabajo a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.687,61), ahora bien de las pruebas aportadas a los autos se desprende de los folios 107, 108, 109, 111, 116, 125, 130, 138, 140, 147, 155, 158, 206, 228, 232, 250, 260 y 265, los montos recibidos por el trabajador por los conceptos reclamados y que suman un monto total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.364,79), es decir un monto superior, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por los conceptos reclamados.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado MANUEL JAEN BARRETO, contra sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios que goza el ente demandado.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
ORC/JC/clau.
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