REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2009-0000001.
DEMANDANTES: GIOVANNY ANTONIO ALVARADO MORENO, JOSE GREGORIO BRICEÑO MOSCOZO, JULIO CESAR CASTILLO, YOLIMAR COROMOTO CASTILLO VELA, IRENE ISABEL FERNÁNDEZ, JULIO CESAR GODOY MUÑOZ, ERNESTO JOSE GONZALES GONZALES, RIGOBERTO ANTONIO GONZALEZ CANELON, PEDRO GONZALO GONZÁLEZ COLMENAREZ, GERARDO GUDIÑO CHINCHILLA, ARSENIO GERGORIO IBARRA BRICEÑO, PEDRO JOSE LINAREZ MATERAN, JOSE RAFAEL MEJÍAS, SANTOS MONTES MONTILLA, JOSE ANTONIO PEÑA, SAMUEL ANTONIO PERAZA SAAVEDRA, BRISBELIS DEL VALLE PEREZ VELA, USLAR PALERMO PEROZO TORRES, POLICARPO QUEVEDO, JUAN RAMON ROJAS, OSCAR JOSE ROSALES HIDALGO, GUADALUPE YIRAIMA SAAVEDRA LOBATON, LAURA LUISA VALDEZ DE PEREZ, ELIO TOMAS VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, ORLANDO RAFAEL VILLAVICENCIO BRICEÑO, EDGAR RICHARD YEPEZ MENDOZA y JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-12.012.369, V-13.484.971, V-17.261.689, V-13.959.246, V-11.598.897, V-14.995.401, V-17.881.230, V-15.906.592, V-4.242.289, V-12.009.946, V-13.739.397, V-10.726.968, V-3.596.942, 8.056.753, V-9.406.794, V-5.129.445, V-13.039.285, V-12.012.355, V-1.213.075, V-9.256.966, V-10.053.677, V-10.059.845, V-8.056.911, V-10.724.974, V-10.729.058, V-12.648.622 y V-17.882.912, respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, CÉSAR ENRIQUE CASTILLO, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.370, 30.456, 22.256, 30.890 y 15.962, en su orden.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.053.411.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada CARLA NEFERTITI. CHAPÓN RINCONES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSÉ VILLANUEVA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandantes y por la abogada CARLA CHAPON, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanare, contra la decisión de fecha 08/12/2008, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO, USLAR PALERMO PEROZO y otros contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos, que en fecha 26/07/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ALVARADO MORENO, JOSE GREGORIO BRICEÑO MOSCOZO, JULIO CESAR CASTILLO, YOLIMAR COROMOTO CASTILLO VELA, IRENE ISABEL FERNÁNDEZ, JULIO CESAR GODOY MUÑOZ, ERNESTO JOSE GONZALES GONZALES, RIGOBERTO ANTONIO GONZALEZ CANELON, PEDRO GONZALO GONZÁLEZ COLMENAREZ, GERARDO GUDIÑO CHINCHILLA, ARSENIO GERGORIO IBARRA BRICEÑO, PEDRO JOSE LINAREZ MATERAN, JOSE RAFAEL MEJÍAS, SANTOS MONTES MONTILLA, JOSE ANTONIO PEÑA, SAMUEL ANTONIO PERAZA SAAVEDRA, BRISBELIS DEL VALLE PEREZ VELA, USLAR PALERMO PEROZO TORRES, POLICARPO QUEVEDO, JUAN RAMON ROJAS, OSCAR JOSE ROSALES HIDALGO, GUADALUPE YIRAIMA SAAVEDRA LOBATON, LAURA LUISA VALDEZ DE PEREZ, ELIO TOMAS VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, ORLANDO RAFAEL VILLAVICENCIO BRICEÑO, EDGAR RICHARD YEPEZ MENDOZA y JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO, asistidos por el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
En fecha 30/07/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a declarar la inadmisibilidad de la presente acción y fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de los accionantes por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró CON LUGAR.
Ahora bien, en fecha 30/10/2007 una vez recibido el expediente nuevamente por el Juzgado de Sustanciación; éste se abstuvo de admitirla la demanda por no cumplir con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (F.45 y 46 I pieza) y una vez consignando escrito de subsanación en los términos siguientes:
Arguyen que todos y cada uno de los identificados trabajadores fueron trabajadores al servicio del ente Municipal hasta que devengado en todos los casos básicamente el salario mínimo nacional aplicable según cada Decreto Presidencial a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, más las incidencias de la contratación colectiva que por extensión le es aplicable.
Señalan que accionan en razón de la falta absoluta del efectivo cumplimiento por parte de la entidad pública patronal obligada para con ellos, no obstante innumerables promesas jamás hechas realidad por mediación de este escrito, en litisconsorcio activo necesario en virtud de la entidad tanto de la parte reclamada como del hecho generados del despido injustificado y por ser todos comunes no solo a la providencia administrativa Nº 0012-2006, dictada el 20/01/2006 por el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, lo cual quedó definitivamente firme e inexpugnable en sus plenos efectos desde el día 27/07/2006, al no haber sido oportunamente objeto de acción recursiva de nulidad por ante el competente Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sino además indivisible elementos de las pruebas existentes; en toda forma de derecho ocurren para demandar a la entidad demandada, para que irrestrictamente sin tasación alguna, convenga o de lo contrario en ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Existe cosa administrativa a la cual se le debe dar acatamiento constituida por providencia administrativa Nº 0012-2006, calificadora del despido por el arbitrario acto del 30/12/2004, la cual obliga a ese ente público a la readmisión de todos y cada uno de los trabajadores y al pago de los salarios caídos que corren desde el 31/12/2004 y hasta su efectivo cumplimiento, lo solicita para su cuantificación una experticia complementaria del fallo en base al salario mínimo nacional y a todas las incidencias extensivas de la contratación colectivas que se ordene pagar debidamente indexados.
Del mismo modo que en caso de no realizarse la readmisión o reenganche, además de los salarios caídos a todos y cada uno de los trabajadores les deben ser debidamente pagadas o por el contrario se condene al ente público las prestaciones sociales bajo el presentado cálculo y que en fase de ejecución sea objeto de corrección monetaria.
Posteriormente, admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 02/04/2008, se dio inicio la audiencia preliminar la cual fue objeto de diversas prolongaciones y en fecha 18/09/2008 el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los actores USLAR PALERMO PEROZO, JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO y SAMUEL PERAZA, acompañados del co-apoderado judicial MANUEL RICARDO MARTÍNEZ; así como la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de su sindico procurador municipal, ni apoderado judicial alguno, en consecuencia el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Subsiguientemente en fecha 25/09/2008, el abogado ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ente demandado, consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Invoca como defensa de fondo la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha trascurrido más del ano contados desde la terminación de la relación laboral de todos los accionantes en virtud de que indican que el retiro es el 08/03/2006 desde dicha data hasta la fecha que interpuso la demanda 26/07/2007(lo cual no fue admitida en principio y más aún desde la data 31/01/2008 que se certifica formalmente la actuación notificatoria efectuada por el ciudadano Alguacil Julio Rafael Barazarte Cruce para con la demandada Alcaldía del Municipio Guanare.
Asimismo refutó, desdeño y replico la indeterminada y enigmática demanda contra el ente municipal que han interpuesto los accionantes por conceptos pretendidos de la declaratoria judicial determinante de cosa juzgada para con la providencia administrativa signada 0012-2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Guanare en data 20/01/2006 con sus accesorios de reenganche y pago de salarios caídos.
Del mismo modo refuta, desdeña y replica las nociones invocadas como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo respectiva, demandas sobre una base estimativa individual que arroja a cada litisconsorte la valía de Bs. 72.256.000 vertidos los cálculos específicos y correspondientes a cada uno de los integrantes de la demanda en valía desiguales y contrarias a la suma supra estimada de Bs. 72.526.000.
Manifiesta asimismo que refuta, desdeña y replica la condenatoria en costas invocada por los actores.
Refuta, desdeña y replica en forma pormenorizada que le entidad demandada se encuentre comprometida con cada uno de los accionantes a cancelarles las cantidades y conceptos reclamados.
Ulteriormente en fecha 26/09/2008, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo, y recibido en fecha 06/10/2008, dicha instancia, efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes y el ente demandado en fecha 09/10/2008, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 24/11/2008, a las 09:30 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual; siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día lunes 01/12/2008, a las 09:30 a.m., en la cual comparecieron ambas partes,; instancia ésta que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO, USLAR PALERMO PEROZO y otros contra la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha decisión fue objeto de apelación interpuestos por los abogados JOSÉ VILLANUEVA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandantes y por la abogada CARLA CHAPON, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanare,, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos por las partes y al examinar minuciosamente las actas procesales este Tribunal encuentra serias anomalías que no pueden pasar inadvertidas; por lo que pasa a ser las siguientes consideraciones:
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, configuran la posibilidad que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, los cuales constituyen, sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a éste razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Asimismo, establece el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho del trabajador de ser protegido a través de los mecanismos establecidos como garantías Constitucionales para el pleno ejercicio de sus derechos laborales, y es el órgano competente el responsable de garantizarlos, contra las simulaciones o fraudes por parte del patrono, con el propósito de desvirtuar y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
De igual manera, el artículo 257 de la Carta Magna señala que “… el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, es por ello que la tutela judicial efectiva se equipara en palabras de Otto Bachof (1987), “a una fuerza que se preocupe por lo menos de los valores superiores del derecho y del orden, que la constitución ha establecido como fundamentales y que permanezcan protegidos por la fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad posible, si en un conflicto eventual esos valores han quedado salvaguardados, asegurando y restableciendo la paz jurídica”.
El Juez como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes que se proponen sencillamente, obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento.
Ahora bien, suscribiéndonos al caso bajo estudio, revisadas minuciosamente como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada se percata que el petitorio realizado por los trabajadores en su libelo de demanda se circunscribe en primer lugar a solicitar “se de terminante acatamiento” a la Providencia Administrativa Nº 0012-2006 dictada en fecha 20 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, la cual quedó firme el 27 de julio de 2006, al no haberse intentado contra esta el correspondiente recurso de nulidad por ante el órgano judicial competente y que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de todos y cada uno de los trabajadores co-demandantes desde el 31 de diciembre de 2004, hasta su efectivo cumplimiento; y en segundo lugar a solicitar el pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales de todos y cada uno de los co-demandantes, en caso de no poder ejecutar el reenganche de dichos trabajadores ordenado en la referida providencia administrativa.
En atención a la concurrencia de las pretensiones solicitadas por los actores, nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido lo siguiente:
La SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 03/05/2008, con Ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentenció:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”. (Fin de la cita).
En ésta misma sintonía, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Así las cosas, observa este ad quem, que el presente procedimiento se desarrolló sin que existiera un pronunciamiento por parte de los jueces de primera instancia, sobre la dualidad de pretensiones aducidas por los co-accionantes y para ser más concreto se obvió por completo el pronunciamiento referente a la primera de las solicitudes demandadas, vale decir a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, limitándose el a quo a decidir solo con fundamento al pago de las prestaciones sociales peticionadas.
En este sentido, y en cuanto a la primera petición no se evidencia de las actas procesales que los co-demandantes hayan agotado todos los mecanismos necesarios para lograr la ejecución de la citada providencia administrativa, pues se puede observar del cúmulo probatorio cursante en autos que los peticionantes se conformaron con el acta de inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se deja constancia de la negativa de la Alcaldía de Guanare de cumplir con el acto administrativo ordenado, sin que emerja de las actas procesales evidencia alguna de haberse aplicado el procedimiento sancionatorio previsto en el ordenamiento jurídico.
A tal efecto, ha señalado la Sala de Casación Social en diversos fallos que mientras los actos o providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo que consagran a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, no puedan ser materializadas, estas mantienen plena vigencia, concediéndoles estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad, hasta que el trabajador, tácita o expresamente renuncie a su ejecución lo cual puede ocurrir de dos formas: cuando se hubieren agotado todos los mecanismos tendientes a lograr su ejecución o cuando el trabajador sin agotar dichos recursos decide interponer demanda por prestaciones sociales.
Es evidente que en el caso sub iudice, ninguno de estos dos supuestos ocurrieron, puesto que como fue señalado anteriormente los co-demandantes, no extinguieron las vías administrativas procesales tendientes a lograr la ejecución de la providencia dictada y menos aún interpusieron demanda única de prestaciones sociales, por el contrario solicitaron por esta vía judicial en una misma demanda primero: la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y seguidamente el pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, es importante resaltar que la evolución jurisprudencial respecto a la problemática de la ejecución de las providencias administrativas, ha sido versátil, siendo actualmente el criterio imperante la no idoneidad de la vía judicial para lograr dicha ejecución, razón por la cual mal podían los co-accionantes solicitar por esta vía la ejecución de una acto administrativo que debe ser materializado por el mismo órgano que lo dictó, y menos aún cuando los mecanismos tendientes a lograr su ejecución por esa misma instancia no fueron agotados.
Ahora bien, como quiera, que esta superioridad tiene la potestad consagrada por la Ley de corregir los vicios y omisiones que afecten los procedimientos ventilados bajo su tutela, por ser la materia laboral de orden público, y ante la evidente acumulación de pretensiones contenida en el libelo de demanda, es menester señalar lo que sobre esta figura establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación procede analógicamente en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.
Señala la citada disposición lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.” (Fin de la cita).
Lo dispuesto en el referido artículo lleva a concluir que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención con lo allí establecido, es lo que se denomina como inepta acumulación.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en cuanto a la inepta acumulación desarrollada a partir de la referida y emblemática decisión 1371 del 14 de octubre de 2005, ha sido conteste en establecer que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son totalmente diferentes y excluyentes; dejándose establecido en la referida sentencia que:
“Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera de los sujetos que en ella concurren – trabajador y patrono -, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que en los juicios de estabilidad laboral, fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” (Fin de la cita. Criterio ratificado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia de fecha 28/03/2006, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano JUAN RAÚL REYES LOZANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA).
Los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, fueron ratificados por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nro.- 17, de fecha 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, determinando que:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”.(Fin de la cita).
Ahora bien, se deriva del escrito libelar que los co-demandantes conculcan el ejercicio de una acción a la cual tienen derecho, pues si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de ejecución de la providencia administrativa cuya finalidad es lograr el reenganche y pago de los salarios caídos y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes
Ambas acciones se derivan de la relación de trabajo generada entre patrono y trabajador, no obstante la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos inviste al trabajador de estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad y tiene como propósito fundamental procurar la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, tratando de evitarse a toda costa con este procedimiento la culminación de la relación de trabajo; mientras que el cobro de prestaciones sociales se genera y es exigible en función de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia, este a quem señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, la acción interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ALVARADO MORENO, JOSE GREGORIO BRICEÑO MOSCOZO, JULIO CESAR CASTILLO, YOLIMAR COROMOTO CASTILLO VELA, IRENE ISABEL FERNÁNDEZ, JULIO CESAR GODOY MUÑOZ, ERNESTO JOSE GONZALES GONZALES, RIGOBERTO ANTONIO GONZALEZ CANELON, PEDRO GONZALO GONZÁLEZ COLMENAREZ, GERARDO GUDIÑO CHINCHILLA, ARSENIO GERGORIO IBARRA BRICEÑO, PEDRO JOSE LINAREZ MATERAN, JOSE RAFAEL MEJÍAS, SANTOS MONTES MONTILLA, JOSE ANTONIO PEÑA, SAMUEL ANTONIO PERAZA SAAVEDRA, BRISBELIS DEL VALLE PEREZ VELA, USLAR PALERMO PEROZO TORRES, POLICARPO QUEVEDO, JUAN RAMON ROJAS, OSCAR JOSE ROSALES HIDALGO, GUADALUPE YIRAIMA SAAVEDRA LOBATON, LAURA LUISA VALDEZ DE PEREZ, ELIO TOMAS VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, ORLANDO RAFAEL VILLAVICENCIO BRICEÑO, EDGAR RICHARD YEPEZ MENDOZA y JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación e pretensiones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados JOSÉ VILLANUEVA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra de cisión de fecha 08/12/2008, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada CARLA CHAPON, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guanare, contra de cisión de fecha 08/12/2008, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
TERCERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción intentada por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ALVARADO MORENO, JOSE GREGORIO BRICEÑO MOSCOZO, JULIO CESAR CASTILLO, YOLIMAR COROMOTO CASTILLO VELA, IRENE ISABEL FERNÁNDEZ, JULIO CESAR GODOY MUÑOZ, ERNESTO JOSE GONZALES GONZALES, RIGOBERTO ANTONIO GONZALEZ CANELON, PEDRO GONZALO GONZÁLEZ COLMENAREZ, GERARDO GUDIÑO CHINCHILLA, ARSENIO GERGORIO IBARRA BRICEÑO, PEDRO JOSE LINAREZ MATERAN, JOSE RAFAEL MEJÍAS, SANTOS MONTES MONTILLA, JOSE ANTONIO PEÑA, SAMUEL ANTONIO PERAZA SAAVEDRA, BRISBELIS DEL VALLE PEREZ VELA, USLAR PALERMO PEROZO TORRES, POLICARPO QUEVEDO, JUAN RAMON ROJAS, OSCAR JOSE ROSALES HIDALGO, GUADALUPE YIRAIMA SAAVEDRA LOBATON, LAURA LUISA VALDEZ DE PEREZ, ELIO TOMAS VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, ORLANDO RAFAEL VILLAVICENCIO BRICEÑO, EDGAR RICHARD YEPEZ MENDOZA y JAVIER ENRIQUE ZAMBRANO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
El Secretario Temporal,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
Abg. Julio Barazarte Cruces
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario Temporal,
Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces
ORC/JRBC/clau.
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