REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece (13) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000186.
PARTE ACTORA: ORANGEL VALENTIN CHIRINOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO LINAREZ HERNANDEZ, ROBERTO ANTONIO PULGAR VALERA, SANTO JOSE CARRILLO JARA, MANUEL BAIL MENDOZA, SANTANA ANTONIO COLMENARES LOPEZ, JAVIER DAVID CANELON TORREALBA, ANTONIO MARTINEZ NICACIO, JESUS EDUARDO SANCHEZ BARRIOS, VICTOR MANUEL NIERIZ EVIES, DANIEL ALEJANDRO HEREDIA PALENCIA, EUDYS RAFAEL GUTIERREZ OLIVERO, FRANKY GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, RAMON ROSENDO TOVAR, FRANCISCO SOLANO LISCANO y JOSE MARTINEZ AQUILINO, titulares de la cedula de identidad N° 11.543.680, 15.339.337, 14.14.178.997, 4.606.582, 4.197.021, 2.990.942, 17.797.670, 14.272.910, 15.213.796, 17.795.737, 16.752.987, 15.213.893, 18.297.293, 13.353.276, 15.213.641 y 15.215.676 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.462.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 74, Tomo 34-A-Pro, representada por el ciudadano: CARLOS NEUSTALDTL, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.125.637.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto el escrito presentado por el Abogado: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 27/02/2009, éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En el referido Despacho Saneador se ordenó a la parte demandante subsanar, por cuanto el libelo carecía de los siguientes puntos: 1) Aclare cual era el oficio que desempeñaban los actores, ya que al folio 3 expone pilotos aéreos de fumigación y al folio 6 del expediente aduce que eran obreros, 2) Explique las razones por las cuales si el demandante devenga un salario de 200,oo BsF, se reclaman los conceptos con un salario de 20.4 Bs.F diarios y, 3) Explique porque en el libelo al folio 9, reclama el pago de 90 días de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, si al folio 6 ha manifestado en la relación de los hechos que al actor le es aplicable la cláusula 48 de la convención colectiva suscrita en la que se toma como base los quince (15) días de ley mas 1.30 de salario base, cuando la producción del año sea de 4.100 Kg. neto condicionado por hectárea. Seguidamente, esta Juzgadora una vez revisado el escrito de subsanación observa que si bien es cierto el referido abogado subsanó el libelo de demanda, éste lo hizo de forma incorrecta e inadecuada en lo que respecta al punto 2°, por cuanto para la fecha que se establece para el cálculo de los conceptos especificados en la demandada, el salario básico mensual no era de (Bs. 799,00) tal y como lo señala en la subsanación, por lo que mal puede el accionante realizar los cálculos tomando en cuenta un salario diario de (Bs. 20.06), en todo caso debió dar un explicación detallada de lo que se le pedía en el mencionado punto, razón por la cual se evidencia claramente que el actor no corrigió correctamente, lo que produce una imprecisión para quien juzga y por consiguiente no se puede precisar el petitorio concreto, y por cuanto con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda.
Por las razones expuestas éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera, insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve, a 198 años de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Scria,