REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000767.
PARTE ACTORA: CONCEPCION ANTONIO PADILLA TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 17.259.241.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° 10.901.014 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462.
PARTE DEMANDADA: EMILIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.167.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MARCHAN ESCALONA y YANETH FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.263.885 y 2.918.822, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.689 y 5.613 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


AUTO DE REPOSICIÓN


Visto el escrito de fecha 19/03/2009 presentado por el Abogado: LUIS MARCHAN ESCALONA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: EMILIO GONZALEZ BLANCO, mediante el cual alega que es falso que su representado sea propietario de la sociedad irregular PROMOTORA AGRICOLA MOROCHA C.A., tal y como señala el actor en su libelo de demanda, asimismo manifiesta en su escrito que no posee cualidad de representante legal estatutario, toda vez que el demando solo funge como accionista de la compañía anónima PROMOTORA AGRICOLA MOROCHA C.A., razón por la que solicita a éste Tribunal se pronuncie al respecto. Ahora bien, ésta juzgadora antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17/12/2008 fue introducida mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda interpuesta por el ciudadano: CONCEPCION ANTONIO PADILLA TORRES asistido por el Abogado: MARIO ALBERTO ESCALANTE contra el ciudadano: EMILIO GONZALEZ, en condición de propietario de la sociedad irregular PROMOTORA AGRICOLA MOROCHA C.A. (F. 03 al 07).
En fecha 18/12/2008 fue recibida la demandada por éste Tribunal (F. 09) y el día 07/01/2009 fue admitida la demanda y ordenada la notificación del ciudadano: EMILIO GONZALEZ, arriba identificado.
No obstante, de lo anterior indicado éste Tribunal visto lo solicitado en el escrito de fecha 19/03/2009, suspende el inicio de la audiencia fijado para el día 20/03/2009, a los fines de pronunciarse sobre lo expuesto por la parte demandada en su escrito (F.19), y siendo que ésta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad y por cuanto la Ley la faculta a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando lo contenido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los articulo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado de ordenar al demandante un despacho saneador, toda vez que revisado el escrito del folio 15 presentado por el apoderado judicial del ciudadano: EMILIO GONZALEZ BLANCO y el registro de comercio anexo, es forzoso ordenar al actor como en efecto se ordena que indique a éste Tribunal: a.) Los datos de registro de la empresa PROMOTORA AGRICOLA MOROCHA, ya que en su libelo señala que comenzó a laboral como obrero para la referida empresa, b.) Señalar quien es el representante legal estatutario así como indicar sus datos de identificación, por cuanto de lo señalado por la parte demandada en el referido escrito, alega que sólo es accionista de la empresa, no su propietario y tampoco posee su representación legal estatutaria, y c.) precisar en definitiva a quien demanda.
Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que es un deber del Juez de Mediación como rector del proceso garantizar la equidad y la igualdad de las partes, en consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ésta Juzgadora ANULA el auto de admisión de fecha 07/01/2009 (F.09).
Por ultimo, se ordena libar boleta de notificación al demandante, a los fines de que corrija el libelo de demanda dentro se lapso de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la notificación que a tal efecto se practique. Líbrese la boleta respectiva, y acompáñese con copia certificada del presente auto. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL