REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua diez (10) de Marzo de 2009.



Asunto: PP21-L-2008-000158

ARTE ACTORA: THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.701.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LENIN PRINCIPAL ORELLANA identificado con matricula de inpreabogado Nº 58.375

PARTE DEMANDADA: ADSERTOURS C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el número 3, tomo 97-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DAZ LUGO, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 57.534.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Cursa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral demanda incoada por la ciudadana THANIA CONCEPTCIÓN AGUIRRE en contra de la sociedad mercantil ADSERTOURS C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ocasión a la relación laboral que afirma haber tenido la accionante con la empresa citada.

Interpuesta la demanda prenombrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 13 de marzo de 2008, una vez distribuida le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual sustanció el expediente conforme a derecho, admitiéndola en fecha 04 de abril del año en curso (folio 32 I pieza), una vez constatado el cumplimiento del despacho saneador ordenado, librándose a tal efecto boleta de notificación a los fines legales consiguientes.

Así pues, la demandante en su escrito libelar establece los siguientes hechos:
• Indica que comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida como jefe de reservaciones perteneciente al departamento de Turismo para la empresa ADSERTOURS C.A el día miércoles dos (2) de febrero de 2000.
• Manifiesta que renunció al cargo que desempeñaba en la empresa el día veintinueve (29) de enero de 2007
• Señala que su jornada de trabajo era de lunes a sábados, el cual estaba comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m.
• Resalta que durante los meses de temporada alta de viaje, a saber julio y agosto de cada año, el horario de trabajo se extendía hasta las 09:00 p.m., señalando además que el horario de lunes a sábados fue hasta el 31 de diciembre de 2004, porque a partir del mes de enero del año siguiente no se trabajó los días sábados.
• Destaca que desde la fecha de su renuncia la empresa no ha cancelado ningún concepto sobre sus prestaciones sociales, pago de retroactivo de cesta tickets y demás conceptos laborales.
• El último salario mensual devengado era de 512,32 Bs. y su salario diario básico era de 17,10 Bs.
• Establece que la empresa demandada tiene más de 20 trabajadores y en consecuencia exige la cancelación del beneficio de alimentación generado desde el inicio del vínculo laboral hasta el año 2004.
En consecuencia, solicita los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2000 hasta el 2005 por un total de 6.928,00 Bs.
• Abono adicional de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de 23,85 Bs.
• Vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de servicio comprendida desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 29 de enero de 2007, por un total 360 Bs., en ocasión a 21 días en razón de un salario normal de 17, 10 Bs. diarios.
• Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por un total de 22 días a razón de 17, 10 Bs, a saber 376, 20 Bs.
• Utilidades en razón de 120 días por el salario normal de 17,10 Bs. por un total de 2.052 Bs.
• Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, generadas en las temporadas altas de viajes, es decir, julio y agosto de cada año, desde el inicio de la relación laboral en el año 2000 hasta el 2007, a razón de 15 horas extras semanales, por un total de 1841,40 Bs.
• Bono alimenticio desde el 02 de febrero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, correspondiente a cada jornada de trabajo en razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria.

Produciéndose un total adeudado por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.45.409,80)

Así las cosas, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el 15 de mayo de 2008, acto donde ambas partes consignaron sus escritos de promoción de medios probatorios conjuntamente con sus anexos, prolongándose la misma en diversas oportunidades hasta el día 31 de julio de 2008, fecha cuando se dio por terminada la fase preliminar sin lograr mediación alguna, tal como consta en acta cursante al folio 66 de la I pieza del expediente, ordenándose incorporar los medios probatorios promovidos por las partes para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez consignada la contestación a la demanda en el lapso preclusivo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue consignada tempestivamente por la accionada el 06 de agosto de 2008.

Así pues, la demandada en su contestación a la demanda expresó:
• Si es cierto que la demandante laboró para la empresa por un lapso de 6 años y 10 meses.
• Establece como fecha de ingreso el día 01 de febrero de 2000 y su fecha de egreso el día 29 de diciembre de 2006, ésta última fecha cuando se retiró voluntariamente.
• Manifiesta que la actora siempre devengaba lo decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo.
• Niega y rechaza todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, horas extras y diferencia de sueldos calculados y establecidos en el escrito libelar.
• Reconocen que se le adeuda las vacaciones fraccionadas del año 2006, pero que no se le adeuda vacaciones vencidas y no disfrutadas porque posee documentación debidamente firmada que demuestra el pago por vacaciones de los años 2000 hasta el 2006.
• Niegan y rechazan que se le adeude horas extras, en virtud que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada diurna no puede exceder de 44 horas por semana, y en este caso el trabajador trabajó 8 horas diarias de lunes a viernes.
• Indica que cuando solicita el pago de horas extras no determinó ni siquiera si son nocturnas o diurnas, ni los días específicos ni cuántas supuestamente ella laboró.
• Con relación a los cesta tickets niega y rechaza la procedencia del mismo por cuanto la empresa no está obligada a la cancelación de ese beneficio para las fechas que lo demandan, ya que es a partir del año 2004 cuando se reduce el numero de trabajadores de 50 a 20, y es allí cuando comienza la empresa a otorgar dicho beneficio, no adeudando nada por este concepto.
• Por otra parte, afirman que no se le adeuda a la trabajadora ningún monto por utilidades, ya que éstas fueron pagadas en su totalidad.
• Rechaza y contradice la jornada de trabajo alegada por la actora en su escrito libelar, estableciendo que la empresa posee un horario debidamente autorizado por el organismo administrativo donde se observa que la jornada de trabajo es de Lunes a Viernes 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y que los días de descanso son los sábados y domingos, hechos que ponen en manifiesto que en la empresa nunca se ha laborado horas extras y de laborarlas solicitaría ante la respectiva Inspectoría del Trabajo los respectivos permisos y la apertura de los libros.
• Por último, con relación a los demás conceptos que pretende reclamar la trabajadora los rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el cálculo presentado, por cuanto no imputa en los mismos los adelantos que por prestaciones e intereses ha recibido la actora, negando la alícuota utilizada para calcular el salario integral.
• Solicita que la demanda sea declarada parcialmente por cuanto a la trabajadora solo le asiste sus derechos de manera parcial.

Así pues, agregada la contestación a la demanda, fue recibido el expediente por esta instancia a los fines de su decisión en fecha 11 de agosto de 2008, previa distribución entre los Tribunales de Juicio que conforman ese Circuito Judicial del Trabajo, providenciando sobre los medios probatorios promovidos por las partes conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocando a las partes para la celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo en fecha 02/03/2009.

A tal efecto, a los fines de motivar el fallo pronunciado en forma oral cuando se celebró la audiencia de juicio pública, procede quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

DEL PUNTO CONTROVERTIDO
Y DE LA CARGA PROBATORIA

Revisadas las actas que conforman el expediente es importante delimitar los hechos que quedaron controvertidos, una vez constatada la litis contestatio, en tal sentido el objeto primordial del litigio se circunscribe en:

• Fecha de culminación de la relación laboral.
• Salario integral devengado en ocasión a que las incidencias establecidas por la actora al momento de calcularlo fueron rechazadas en forma pura y simple.
• Jornada de trabajo.
• Procedencia de los conceptos laborales reclamados, como lo son;
o Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de servicio.
o Utilidades a razón de 120 días, y el pago del mencionado concepto.
o Horas extras diurnas reclamadas por la actora desde el inicio de la relación laboral en el año 2000 hasta el 2007, a razón de 15 horas extras semanales, por un total de 1841,40 Bs.
o Bono alimenticio desde el 02 de febrero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, correspondiente a cada jornada de trabajo en razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria.

Delimitados así los puntos sujetos a divergencia los cuales se encuentran sometidos a la dialéctica probatoria, es de indubitable relevancia establecer cómo será distribuida la carga probatoria, elemento primordial para dictar sentencia, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor no obstante resulta imperioso hacer referencia al criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se delineo lo que de seguidas cito:

“Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

…omissis…

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras. (Fin de la cita).

Ahora bien adminiculando la diseminada decisión al caso que nos ocupa se observa que la demandada trajo a colación un hecho nuevo en la contestación de la demanda al sostener que en la empresa se cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., razón por la cual la carga de demostrar ese excedente se posa entonces sobre la demandada.

Así pues cae sobre la demandada la gabela de comprobar la fecha de culminación de la relación laboral, por alegar ésta un nuevo hecho como lo fue que el vínculo existente feneció el 29 de diciembre de 2006, y no como lo establece la actora, a saber el día 29 de enero de 2007. De igual forma deberá demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar como lo son, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono alimenticio, puesto que a la parte patronal le corresponde demostrar el pago liberatorio de tales acreencias, tal como lo reseña la empresa en su contestación a la demanda.

Recae sobre el actor demostrar que la empresa cancelaba 120 días de utilidades (incidiendo tal afirmación directamente en el salario integral).

Compete a la demandada al haber reconocido la existencia de la relación de trabajo demostrar la improcedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, toda vez que tal beneficio deviene del hecho de la prestación de servicios, por ende tiene la gabela la demandada de excepcionarse en el sentido de que no tenía más de 50 trabajadores en el período comprendido entre el año 2000 y el 2004 y así se decide.

Así las cosas, procede quien suscribe a realizar la valoración respectiva a los medios probatorios promovidos por ambas partes y evacuados en su oportunidad, estimación que se efectúa conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 15 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 05 folios útiles, agregados desde el 68 al 72 de la primera pieza del presente expediente, promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES.

- Expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Coordinación de la Región de los Llanos Occidentales, Sala de Consultas y Reclamos, signado con los números 001-07-03-000157, marcado A, inserto desde el folio 73 al 85. Documental publica, promovida en copias certificadas, la cual fue admitida por este Tribunal, y en donde se evidencia que en el acto conciliatorio efectuado en fecha 27 de marzo de 2007, por ese organismo administrativo ambas partes, a saber la ciudadana actora THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE, así como el representante judicial de la empresa demandada ADSERTOUR expusieron los alegatos y argumentos de defensa que hoy se encuentran contenidos en el presente expediente, sin poder lograr acuerdo alguno, elementos que no coadyuvan a esta Juzgadora a formarse criterio o resolver la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento y así se decide.
- Constancia de trabajo de fecha 15/03/2006 emanada de la empresa ADSERTOURS C.A, suscrita con firma ilegible, con evidencia de sello húmedo por medio de la cual se dejó sentado que la ciudadana AGUIRRE THANIA CONCEPCIÓN prestaba sus servicios como jefe de reservaciones, perteneciente al departamento de turismo, desde febrero de 2000, marcada B, inserta al folio 86. Documental privada, promovida en original y que fue admitida por este Tribunal, no obstante de la misma no se evidencia algún dato que pueda coadyuvar a resolver la litis, en virtud que tanto la prestación de servicio personal, el cargo desempeñado así como la fecha de ingreso son hechos convenidos por ambas partes y por tanto están al margen de la controversia, siendo desechada del proceso y así se decide.
- Recibos de pago por diferentes montos, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con evidencia de firma de THANIA AGUIRRE la cual se atisba ilegible en señal de recibido e imposición de sello húmedo de la empresa ADSERTOURS C.A, insertos físicamente desde el folio 87 al 211 de la primera pieza del expediente, marcados con letra C. Medios probatorios que fueron consignados en copias simples y originales, los cuales no fueron sujetos a ninguna impugnación, desconocimiento o tacha por tanto tienen pleno valor probatorio.

De las mencionadas documentales se puede dilucidar el salario devengado desde el mes de febrero hasta diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a marzo de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2006, así como la segunda quincena del mes de enero de 2007, ésta última presentada en original, la cual no fue sujeta a ninguna observación por la parte contraria y al poseer valor probatorio se corrobora la afirmación de la parte actora con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Los originales de los 125 recibos de pago quincenales emitidos por la accionada a la ciudadana THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE, los cuales cursan en el expediente, marcados con letra C. Siendo exhibidos en la audiencia oral y pública por el representante judicial de la accionada un legajo de recibos los cuales expresó ser una cantidad menor a los solicitados, no obstante, ratifica reconocer la relación laboral desde el inicio hasta su culminación, expresando además que el resto de los recibos requeridos se encuentran extraviados. Los mismos se ordenaron agregar al expediente y son valorados por esta instancia a los fines de determinar el salario normal e integral de la trabajadora accionante y así se decide.

2. Libro de horas extras laboradas por los trabajadores. Expresó el apoderado judicial de la accionada en la audiencia oral y pública al momento de requerírsele que no los exhibe por cuanto no existe dicho libro ya que nunca fue solicitado en virtud que no han sido laboradas, haciendo referencia además a las resultas de la prueba de informe emanada de la Inspectoría, al respecto esta juzgadora señala que el hecho que una empresa no lleve el libro de registro de horas extras implica necesariamente que los trabajadores laboran horas extraordinarias, simplemente se verifica el incumplimiento de una obligación de ley, específicamente la contenida en el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

3. Nomina de trabajadores que laboran para la accionada desde el año 2000 hasta enero de 2007. Procediendo la parte demandada a exhibir las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la siguiente manera: año 2001 diciembre 21 asegurados, noviembre 2001 21 asegurados, octubre 2001 20 asegurados, febrero 2001 20 asegurados, marzo 2001 15 asegurados, julio 2001 12 asegurados junio 2001 10 asegurados mayo 2001 10 a, abril 2001 10 asegurados, marzo 2001 2 asegurados; año 2002 enero 21 asegurados, febrero 28 asegurados, marzo 28 asegurados, abril 20 asegurados, mayo 33 asegurados, junio 35 asegurados, julio 36 asegurados, agosto 38 asegurados, septiembre 36 asegurados, octubre 36 asegurados, noviembre 35 asegurados, diciembre 37 asegurados, año 2003 enero 37 asegurados, febrero 38 asegurados, marzo 39 asegurados, abril 38 asegurados, mayo 37 asegurados, junio 40 asegurados, julio 41 asegurados, agosto 41 asegurados, septiembre 41 asegurados, octubre 62 asegurados, noviembre 42 asegurados, diciembre 42 asegurados; año 2004 enero 42 asegurados, febrero 44 asegurados, marzo 42 asegurados, abril 47 asegurados, mayo 48 asegurados, junio 47 asegurados, julio 42 asegurados, agosto 38 asegurados; año 2005 enero 41 asegurados, febrero 35 asegurados, marzo 35 asegurados, abril 35 asegurados, mayo 38 asegurados, junio 38 asegurados, julio 39 asegurados, agosto 38 asegurados, septiembre 39 asegurados, octubre37 asegurados, noviembre 37 asegurados, diciembre 37 asegurados, año 2006 julio 35 asegurados, junio 35 asegurados, mayo 35 asegurados, abril 36 asegurados, marzo 37 asegurados, febrero 36 asegurados, enero 36 asegurados, año 2007 con respecto a este año exhibe todas las facturas correspondientes mas en las mismas no se desglosa la cantidad de trabajadores asegurados. Planillas estas que sólo fueron exhibidas en original, siendo constatadas por la Jueza, devolviéndose las mismas a la parte demandada. Estas documentales serán valoradas en caso de considerarse procedente el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y así se decide.


PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines que imponga del conocimiento sobre lo siguiente:

- Si la ciudadana THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE se encuentra inscrita en esa institución (I.V.S.S).
- En caso de ser afirmativo, desde qué fecha se encuentra inscrita.
- En qué fecha comenzó a cotizar la accionada ADSERTOURS C.A en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Medio probatorio antes detallado, que fue admitido oportunamente por esta Juzgadora y que sus resultas constan en el folio 28 y 29 de la II pieza del expediente, en donde informan que la ciudadana THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE aparece registrada por la empresa ADSERTOURS y su fecha de egreso es el día 29 de enero de 2007, medio probatorio que conjuntamente con la documental cursante al folio 211 de la I pieza del expediente demuestran la veracidad de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar en cuanto a la fecha de culminación del vinculo laboral, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

- Legajo de 35 recibos de pago, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 emitidos a favor de THANIA AGUIRRE, por diferentes montos, con evidencia de firma ilegible en señal de recibido, marcados A. Documentales privadas, que fueron consignadas todas en copias simples, no obstante no fueron objeto de ninguna impugnación en ocasión a que la demandante de igual forma promovió los mismos recibos de pagos tanto en copia simple como en original. Es importante acotar que, los recibos de pagos consignados a los folios 248, 250, 251, 252, 261, 264 y 265 de la I pieza del expediente en copias simples fueron constatados con su original los cuales cursan a los folios 164, 165, 166, 167, 187, 189 y 190 respectivamente éstos últimos consignados por la parte actora. Por todo ello, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a cada una de las documentales mencionadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa del salario devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral.

- Comprobantes de egreso y recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondientes a los años de 2000 al 2006 emitidos a favor de THANIA AGUIRRE, por diferentes montos, con evidencia de firma ilegible en señal de recibido, marcados B, C, D, E , F, G, H, I, J, K, L, M, N. Documentales privadas, promovidas en copia fotostáticas simples cursantes desde el folio 220 al 245 de la I pieza del expediente, de las cuales se puede evidenciar lo siguiente:
1. De los folios 220 al 222 de la I pieza del expediente constan comprobante de egreso donde se evidencia el pago de las utilidades y bono vacacional del año 2000 y 2001, conceptos que no son controvertidos por no formar parte del pedimento de la parte actora en su escrito libelar, no obstante se observa que los días cancelados por utilidades en esos años fue a razón de 15 días por año calendario laborado, hecho que si se configura como litigioso por ser discutido la forma de cálculo del salario integral, el cual esta conformado por la incidencia de utilidades y bono vacacional.
2. De los folios 223 y 224 de la I pieza del expediente consta comprobante de egreso conjuntamente con recibo de pago donde consta el pago de utilidades y bono vacacional del año 2002, el primer concepto cancelado a razón de 30 días por el año calendarios, hechos que aún cuando no se encuentran discutidos per se, en ocasión a que la parte actora no reclamó el pago de utilidades y bono vacacional de ese año, las documentales in comento inducen a esta aplicadora de justicia a dilucidar cómo debe ser calculado el salario integral, el cual forma parte de los hechos controvertidos.
3. De los folios 225, 226 y 227 de la I pieza del expediente contentivo de comprobante de egreso en donde consta la cancelación de los conceptos de utilidades y bono vacacional a la ciudadana actora correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, donde se demuestra que se le canceló las utilidades en razón de 30 días.
4. De los folios 228 y 229 de la I pieza del expediente se constata comprobante de egreso y recibo de pago donde se evidencia el pago de las utilidades del año 2006, por un total de 512.325,00 Bs., concepto que concluye esta juzgadora que es controvertido en la presente causa, aún cuando la demandante en su escrito libelar no establece que período reclama.

Por las razones expuestas se le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente analizadas, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativas en primer lugar de los días que la empresa paga a los trabajadores por concepto de utilidades y en segundo lugar porque dilucida la procedencia o no del pago del mencionado concepto correspondiente al año 2006. Y así se estima.

Ahora bien, con referencia a las documentales marcadas I, J, K, L, M, y N cursante del folios 230 al 239 de la I pieza del expediente, mediante la cual se constata que la empresa accionada canceló a la actora las vacaciones correspondientes al período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006 así como los intereses sobre prestaciones sociales, hechos estos que no son contestes con los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso. Y así se estima.

- Copia fotostática simple de horario de labores, con evidencia de sello y firma ilegibles, fechado 09/03/2005, inserto desde al folio 240 del expediente, marcada “Ñ”, documental que no fue impugnada por la parte contraria en donde se evidencia el horario de trabajo que poseen los trabajadores del departamento de administración, de ventas y cobranzas de la empresa demandada, datos que se cotejaron con su original en la inspección efectuada en la sede de la accionada en fecha 30 de septiembre de 2008, tal como consta en acta levantada en ese acto cursante a los folios 19 y 20 de la II pieza del expediente, medio probatorio promovido con la finalidad de demostrar la jornada de la empresa y que en la misma no se laboran horas extraordinarias. Al respecto, esta juzgadora evidencia que el horario de Trabajo fue sellado efectivamente por la Inspectoría del Trabajo el 09 de marzo de 2005, y en el mismo sólo se indica que los trabajadores tienen un horario de 8 horas de lunes a viernes, hechos que coinciden en principio con los argumentos establecidos por la actora en su escrito libelar, debido a que ésta manifiesta que a partir del 2005 no se laboraba los días sábados (folio 5), coincidiendo de esta forma a partir de esa fecha con el horario autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

Con esta prueba debidamente adminiculada con la Inspección Judicial se constata a esta juzgadora el horario de trabajo en la empresa, alegado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, el cual era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. y así se estima.

- Comunicación de fecha 29/12/2006 suscrita con firma ilegible por THANIA AGUIRRE, C.I. 11.850.701, dirigida a ADSERTOURS, CA, con atención al Sr. RAFAEL BALAUSTRE – GTE ADMINISTRATIVO, por medio de la cual manifestó su renuncia a partir de dicha fecha y que comenzaría a cumplir el preaviso previsto en la Ley, medio probatorio que no fue impugnado por la parte contraria y aún cuando el motivo de culminación de la relación laboral no forma parte del hecho litigioso, la fecha de terminación si se encuentra discutida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dos recibos de pago emitidos por ADSERTOURS, CA a favor de la ciudadana THANIA AGUIRRE, por concepto de adelanto de prestaciones, de fechas el primero del 19/12/2001 y el segundo del 26/05/2006, con firma ilegible en señal de recibido. Documentales privadas, marcadas “P” y Q, promovidas en copias fotostáticas simples conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insertas desde el folio 242 al 245 del expediente respectivamente, en donde se puede evidenciar un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 541 Bs el día 19 de diciembre de 2001 y de 2300 Bs. el 26 de mayo de 2006, ambos adelantos recibidos conforme por la ciudadana actora, y en vista que no fueron impugnados por ésta se le otorga pleno valor probatorio.
- Listado de entrega de ticket de alimentación emitido por la empresa ADSERTOURS, CA. Documentales privadas, marcadas R, promovidas en copias fotostáticas insertas desde el folio 285 al 342 del expediente respectivamente, en donde se evidencia que la empresa ha otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 2004 hasta el año 2006, lapso de tiempo que no se encuentra discutido, en consecuencia son desechadas por no traer al proceso algún elemento que coadyuve a la resolución del conflicto.
- Listados de nóminas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa ADSERTOURS, CA. Documentales publicas marcadas S, promovidas en copias fotostáticas simples conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insertas desde el folio 343 al 401 del expediente respectivamente, en donde se observa el número de trabajadores que la empresa ADSERTOURS C.A ubicada en la ciudad de Acarigua inscrito ante el mencionado ente administrativo desde el año 2001 hasta el 2004, mediante la cual se constata que el número de trabajadores que poseía en ese período era menor a 50 trabajadores, hechos que coadyuvan a determinar a esta Juzgadora la procedencia o no del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.
TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:
• MARIA DE LOS ANGELES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.283.
• DILCIS COROMOTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.411.
Los cuales fueron debidamente llamados por el alguacil adscrito al Tribunal, dejándose constancia de la inasistencia de los mismos por lo cual se declaró desierto el acto.

PRUEBA DE INSPECCIÓN
Solicitó la demandada la realización de una inspección judicial en la sede de la empresa ADSERTOURS, C.A., ubicada en la Quinta Salva, casa Nº 27-25, avenida 35 entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a los fines de verificar:

- La existencia de un horario de trabajo establecido por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa publicado en la sede de la empresa.
- La existencia de un horario establecido para todos los empleados.
- Se deje constancia detallada de las horas establecidas en el horario de trabajo para los empleados de conformidad con los turnos establecidos como jornada ordinaria, días de descanso y días feriados.

Inspección judicial que se evacuó el día 30 de septiembre de 2008, tal como consta en acta levantada en esa oportunidad cursante al folio 19 de la II pieza del expediente, en donde se evidenció que el horario de trabajo publicado en la sede de la empresa coincide con la copia fotostática simple cursante al folio 216 de la I pieza del expediente, y que el mismo fue sellado por la Inspectoría del Trabajo el 09 de marzo de 2005, teniendo todos los trabajadores que laboran en la empresa, bien sea en el departamento de administración, ventas y de cobranzas un mismo turno de trabajo de lunes a viernes comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12 m y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

- LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a los fines de determinar e informar sobre los permisos para laborar jornadas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, fuera de la jornada ordinaria, así como en días de descanso y feriados así como si consta en el libro de horas extras tal señalamiento.

Resultas del medio probatorio que consta en el folio 79 de la II pieza del expediente donde la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua indican el procedimiento a seguir para conceder el permiso para laborar horas extraordinarias, así como en los días de descanso y feriados, permisología que otorgan a solicitud de la empresa, establecimiento o explotación. Información que no otorga elementos a esta Juzgadora para dilucidar la controversia en la presente causa, en consecuencia, se desecha del procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados el cúmulo probatorio procede esta juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados haciendo alusión en forma detallada a cada uno de los pedimentos realizados por la actora en su escrito libelar de la siguiente manera:

Tal como fue convenido, la relación de trabajo que existió entre las partes hoy en litigio, inicio en fecha 02 de febrero de 2000, desempeñándose la actora como jefe de reservaciones del Departamento de Turismo de la empresa ADSERTOURS C.A, vínculo laboral que existió hasta la renuncia de la actora, la cual fue presentada por escrito el 29 de diciembre de 2006, tal como se constató en la documental cursante al folio 241 de la I pieza del expediente, no obstante la actora continúo prestando servicios hasta el 29 de enero de 2007, cumpliendo el preaviso que le obliga la Ley, así como lo indicó en su carta de renuncia y esa extensión de servicio se constató en el recibo presentado en original por la actora, al cual se le adjudicó pleno valor probatorio, cursante al folio 211 de la I pieza del expediente, en consecuencia debe concluirse que la fecha real de extinción de la prestación de servicio de naturaleza laboral fue hasta el día 29 de enero de 2007, y así debe considerarse para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, en caso de declararse procedentes.

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO.

La parte demandante en su escrito libelar establece un salario diario que excede del salario mínimo decretado por cada uno de los años de prestación de servicio, no obstante la accionada negó cada uno de ello, indicando que el salario real devengado por la trabajadora era el decretado por el Ejecutivo Nacional anualmente, no obstante de los medios aportados por ambas partes contentivo de recibos de pagos quincenales se constató que el salario base mensual devengado por la actora son los siguientes:

• De febrero a julio del año 2000 devengó un salario de 200 Bs. mensual
• De agosto a diciembre de 2000 devengó un salario de 220 Bs. mensual
• De enero a julio de 2001 devengó un salario de 220 Bs. mensual
• De agosto a diciembre de 2001 devengó un salario de 242 Bs. mensual
• De enero a diciembre de 2002 devengó un salario de 242 Bs mensual
• De enero a junio de 2003 devengó un salario de 242 Bs. mensual
• De julio a diciembre de 2003 devengó un salario de 266 Bs. mensual
• De enero a abril de 2004 devengó un salario de 266 Bs. mensual.
• De mayo a diciembre de 2004 devengó un salario de 296,4 Bs. mensual
• De enero a abril de 2005 devengó un salario de 350 Bs mensual
• De mayo a diciembre de 2005 devengó un salario de 440 Bs mensual
• De enero y febrero de 2006 devengó un salario de 440 Bs mensual
• De marzo a septiembre de 2006 devengó un salario de 466 Bs. mensual
• De octubre a diciembre de 2006 devengó un salario de 512 Bs. mensual
• En enero de 2007 devengó un salario de 512 Bs. mensual.

Así las cosas el último salario mensual devengado por la actora es de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 512,00), que dividido entre 30 da como resultado un último SALARIO DIARIO NORMAL de DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17).

Ahora bien, se hace necesario hacer mención a la procedencia o no de los conceptos reclamados. Al respecto es de exaltar que la demandada en la contestación negó la procedencia de algunos conceptos por alegar la liberación de tal acreencia por el pago efectuado oportunamente, y en otros su negativa se fundamenta por no ajustarse al salario real devengado ni a la forma de cálculo del salario integral, así pues en vista de la determinación anterior del salario base o normal, corresponde calcular el salario integral que emana de las actas procesales.

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de febrero de 2000 (salario del mes del inicio de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer las siguientes observaciones
De las actas procesales se observa que, el primer año de servicio de la trabajadora hoy reclamante, a saber el año 2000, la empresa le canceló las utilidades fraccionadas a razón de 13,75 días por los 11 meses laborados (folio 220 I pieza), lo cual significa que para el año 2000 la empresa otorgó 15 días de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante del cúmulo probatorio anteriormente valorado se observó que la empresa en los demás años de servicio, es decir, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la empresa canceló el mencionado concepto a razón de 30 días.
Por todas las razones expuestas se debe tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad en los años de servicio, a saber 15 días para el 2000 y 30 días para el resto del lapso de la relación laboral, y dividir esa cantidad de días entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal.
Como por ejemplo, en el Año 2000 la incidencia de utilidades fue de:
15 / 360 días = 0,04 * 6,6 Bs. = 0.2 Bs.

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de mes de febrero de 2001 (salario del mes cuando cumplió un año de servicio), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este siete (7) días por este concepto, durante el primer año de servicio.

Tomando entonces los siete (7) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de febrero de 2001 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,01 x 7,3 = Bs. 0,07
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal de cada mes durante la relación de trabajo con las incidencias correspondientes de UTILIDADES así como la incidencia del BONO VACACIONAL, deviniendo así el salario integral, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para él mes de depósito correspondiente.
Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades en caso de ser procedentes serán calculados con el SALARIO DIARIO NORMAL, el cual se determinó anteriormente merced a cada uno de los recibos de pagos que constan en el expediente.
De la prestación de antigüedad.

Solicita la parte actora el pago de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la prestación e antigüedad desde el tercer mes de prestación de servicio hasta la culminación de ésta. Al respecto cabe agregar que, sólo consta en actas procesales dos (2) adelantos sobre prestaciones sociales efectuados a favor de la parte actora, el primero en el año 2001 (folio 242 I pieza del expediente) y el segundo en el año 2006 (folio 244 I pieza del expediente).
En efecto, esta Juzgadora declara la procedencia del mencionado concepto desde el 02-02-2000 hasta el 29-01-2008, ordenando quien juzga su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de servicio, éstos calculados a partir del segundo año de servicio, en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes.

Vacaciones y Bono Vacacional.

Solicita el actor el pago de vacaciones y bono vacacional del último año de servicio, a saber desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 29 de enero de 2007, y posteriormente hace referencia a las vacaciones fraccionadas, requiriendo así el pago por el primer concepto de 360 Bs, y por las fraccionadas de 376, 20 Bs.

Al respecto, esta Juzgadora observa de las actas procesales que, sólo consta el pago de las vacaciones y bono vacacional generados desde el 2001 hasta el 2006, no obstante con respecto al período correspondiente al último año de servicio, a saber desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 29 de enero de 2007 nada consta en el expediente sobre el pago del mismo, en consecuencia se ordena calcular el mencionado concepto en base al último salario normal devengado por la actora de la siguiente manera:

Vacaciones en razón de 21 días hábiles y el bono vacacional de 13 días.

Finalmente con referencia a la petición del actor por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 22 días, esta Juzgadora declara improcedente el mencionado pedimento, puesto que no se generó tal derecho, en vista que ya el mismo fue acordado por este Tribunal en base a 21 días hábiles y así se estima.

Utilidades.

La parte actora en su escrito libelar reclama el concepto de participación en los beneficios en razón de 120 días por el último salario base devengado por la actora, no obstante no hace mención que período reclama.
A tal evento, quien juzga adentrándose al conocimiento de los medios probatorios observó que en los folios 220 al 222 de la I pieza del expediente constan comprobante de egreso donde se evidencia el pago de las utilidades y bono vacacional del año 2000 y 2001; en los folios 223 y 224 de la I pieza del expediente consta comprobante de egreso conjuntamente con recibo de pago donde consta el pago de utilidades del año 2002; en los folios 225, 226 y 227 de la I pieza del expediente contentivo de comprobante de egreso en donde consta la cancelación del concepto de utilidades de los años 2003, 2004 y 2005, y de los folios 228 y 229 de la I pieza del expediente se constata comprobante de egreso y recibo de pago donde se evidencia el pago de las utilidades del año 2006.
Así las cosas, concluye quien suscribe que la acreencia que posee la empresa a favor de la trabajadora, está referida a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, es decir, por los 29 días de servicio prestado durante ese año, en consecuencia se ordena calcular el mismo, tomando como base el salario normal en razón de 30 días por año calendario y así se decide.

Beneficio de la Ley Programa de Alimentación.

Reclama la actora en su escrito libelar, el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral, a saber 2 de febrero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, por el incumplimiento de la empresa a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es importante argüir que el actor en ninguna parte de su escrito libelar refiere la existencia de sucursales de la empresa demandada, a los fines de soportar la procedencia del alegato en referencia, sino que es ya en fase de juicio es cuando invoca una sentencia del Tribunal Superior de fecha 17/09/2008 en la causa N ° PP01-R-2008000054 en donde se establece refiriéndose a la empresa ADSERTUORS SUCURSAL GUANARE: “Ahora bien, en relación con la reclamación de dicho beneficio desde el momento en que se inicia la relación de trabajo, esto es, el 03/09/2002 y hasta el mes de noviembre del año 2004, (años 2002, 2003 y 2004) quedó también demostrado de las pruebas cursantes a los autos que durante esos años la empresa no estaba obligada a cumplir con el beneficio de alimentación para los trabajadores, por cuanto durante ese lapso estaba vigente la sustituida Ley Programa de Alimentación para los trabajadores que establecía como requisitos de procedencia para su aplicación que las empresas tuvieran más de 50 trabajadores, derivándose de las probanzas de autos que la demandada tenía 31 trabajadores, vale decir, que estaba por debajo del límite establecido en la Ley”. (Fin de la cita). Continua alegando el apoderado judicial del actor que si la sucursal Guanare tenía 31 trabajadores para ese período adminiculado con el número de trabajadores de ADSERTUORS ACARIGUA se configuran los presupuestos de hecho de la norma, es decir habían más de 50 trabajadores.
Ante tal situación quien juzga constata que ciertamente se está trayendo al ínterin procedimental un hecho nuevo lo cual violenta la fase alegatoria y probatoria del proceso por ende se desecha del proceso ya que nada al respecto señaló el actor en su escrito libelar y así se decide.
A tal efecto es importante citar lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada normativa, hoy derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. “ (Fin de la cita).
Al respecto, esta aplicadora de justicia una vez verificado todas las planillas de inscripción de trabajadores de la empresa accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales observó que la accionada para los años en estudio no poseía más de cincuenta (50) trabajadores, elemento de procedencia para el cumplimiento del imperativo legal, en consecuencia al no existir otro medio probatorio que induzca a quien suscribe en determinar la obligación de la empresa de proveer una comida balanceada por cada jornada de trabajo en el período que antecede al año 2004, es por lo que se declara improcedente el mencionado pedimento.

Horas extras.

La parte actora solicita el pago de horas extras mixtas trabajadas y no canceladas por la cantidad de 1841,40 Bs, concepto de carácter extraordinario que le corresponde demostrar a la parte demandada según la distribución de la carga probatoria realizada supra, lográndose demostrar que no se trabajaron horas extras, siendo que el horario de trabajo es el que se constato mediante la realización de la inspección judicial realizada en la empresa el cual es el alegado por la empresa en el escrito de contestación de la demanda y así se decide.

De seguidas se desgajan los cálculos de las prestaciones sociales que corresponden a la trabajadora accionante:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE


Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utilizan los salarios señalados por las partes como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Diciembre de 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17,07), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Diciembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden a la trabajadora como utilidad, el cual es de Treinta (30) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 30/360= 0,08 x 17.07 = Bs. 1.42, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1,42).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Diciembre de 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden a la trabajadora, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este TRECE (13) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo la actora tenía laborando 6 años, 11 meses.

Tomando entonces los TRECE (13) días que le correspondían a la actora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Diciembre de 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 13/360= 0,04 x 17,07 = Bs. 0,62 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (0,62).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17,07), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 1,42 ), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (0,62), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19,11), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,07 + Bs. 1,42 + 0,62 = Bs. 19,11, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de Diciembre del 2006.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE.
C.I. Nº V- 11.850.701

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
02/02/2000 29/01/2007 6 11 27

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual base. 512,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 573,16
Salario diario base. 17,07
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 19,11


a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 02/02/2000 hasta el 29/01/2007, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
Feb-00 200,00 0,28 0,13 212,22 6,67 7,07 212,22 - -
Mar-00 200,00 0,28 0,13 212,22 6,67 7,07 212,22 - -
Abr-00 200,00 0,28 0,13 212,22 6,67 7,07 212,22 - -
May-00 200,00 0,28 0,13 212,22 6,67 7,07 212,22 - -
Jun-00 200,00 0,28 0,13 212,22 6,67 7,07 212,22 5 35,37 35,37
Jul-00 200,00 0,28 0,13 212,22 6,67 7,07 212,22 5 35,37 70,74
Ago-00 220,00 0,31 0,14 233,44 7,33 7,78 233,44 5 38,91 109,65
Sep-00 220,00 0,31 0,14 233,44 7,33 7,78 233,44 5 38,91 148,56
Oct-00 220,00 0,31 0,14 233,44 7,33 7,78 233,44 5 38,91 187,46
Nov-00 220,00 0,31 0,14 233,44 7,33 7,78 233,44 5 38,91 226,37
Dic-00 220,00 0,31 0,14 233,44 7,33 7,78 233,44 5 38,91 265,28
Ene-01 220,00 0,61 0,14 242,61 7,33 8,09 242,61 5 40,44 305,71
Feb-01 220,00 0,61 0,16 243,22 7,33 8,11 243,22 5 40,54 346,25
Mar-01 220,00 0,61 0,16 243,22 7,33 8,11 243,22 5 40,54 386,79
Abr-01 220,00 0,61 0,16 243,22 7,33 8,11 243,22 5 40,54 427,32
May-01 220,00 0,61 0,16 243,22 7,33 8,11 243,22 5 40,54 467,86
Jun-01 220,00 0,61 0,16 243,22 7,33 8,11 243,22 5 40,54 508,40
Jul-01 220,00 0,61 0,16 243,22 7,33 8,11 243,22 5 40,54 548,94
Ago-01 242,00 0,67 0,18 267,54 8,07 8,92 267,54 5 44,59 593,53
Sep-01 242,00 0,67 0,18 267,54 8,07 8,92 267,54 5 44,59 638,12
Oct-01 242,00 0,67 0,18 267,54 8,07 8,92 267,54 5 44,59 682,71
Nov-01 242,00 0,67 0,18 267,54 8,07 8,92 267,54 5 44,59 727,30
Dic-01 242,00 0,67 0,18 267,54 8,07 8,92 267,54 5 44,59 230,89 541,00
Ene-02 242,00 0,67 0,18 267,54 8,07 8,92 267,54 5 44,59 275,48
Feb-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 7 62,58 338,06
Mar-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 382,77
Abr-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 427,47
May-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 472,17
Jun-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 516,87
Jul-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 561,58
Ago-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 606,28
Sep-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 650,98
Oct-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 695,69
Nov-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 740,39
Dic-02 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 785,09
Ene-03 242,00 0,67 0,20 268,22 8,07 8,94 268,22 5 44,70 829,79
Feb-03 242,00 0,67 0,22 268,89 8,07 8,96 268,89 9 80,67 910,46
Mar-03 242,00 0,67 0,22 268,89 8,07 8,96 268,89 5 44,81 955,28
Abr-03 242,00 0,67 0,22 268,89 8,07 8,96 268,89 5 44,81 1.000,09
May-03 242,00 0,67 0,22 268,89 8,07 8,96 268,89 5 44,81 1.044,91
Jun-03 242,00 0,67 0,22 268,89 8,07 8,96 268,89 5 44,81 1.089,72
Jul-03 266,00 0,74 0,25 295,56 8,87 9,85 295,56 5 49,26 1.138,98
Ago-03 266,00 0,74 0,25 295,56 8,87 9,85 295,56 5 49,26 1.188,24
Sep-03 266,00 0,74 0,25 295,56 8,87 9,85 295,56 5 49,26 1.237,50
Oct-03 266,00 0,74 0,25 295,56 8,87 9,85 295,56 5 49,26 1.286,76
Nov-03 266,00 0,74 0,25 295,56 8,87 9,85 295,56 5 49,26 1.336,02
Dic-03 266,00 0,74 0,25 295,56 8,87 9,85 295,56 5 49,26 1.385,28
Ene-04 266,00 0,74 0,25 295,56 8,87 9,85 295,56 5 49,26 1.434,53
Feb-04 266,00 0,74 0,27 296,29 8,87 9,88 296,29 11 108,64 1.543,18
Mar-04 266,00 0,74 0,27 296,29 8,87 9,88 296,29 5 49,38 1.592,56
Abr-04 266,00 0,74 0,27 296,29 8,87 9,88 296,29 5 49,38 1.641,94
May-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 1.696,97
Jun-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 1.751,99
Jul-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 1.807,02
Ago-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 1.862,05
Sep-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 1.917,07
Oct-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 1.972,10
Nov-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 2.027,12
Dic-04 296,40 0,82 0,30 330,16 9,88 11,01 330,16 5 55,03 2.082,15
Ene-05 350,00 0,97 0,36 389,86 11,67 13,00 389,86 5 64,98 2.147,13
Feb-05 350,00 0,97 0,39 390,83 11,67 13,03 390,83 13 169,36 2.316,49
Mar-05 350,00 0,97 0,39 390,83 11,67 13,03 390,83 5 65,14 2.381,63
Abr-05 350,00 0,97 0,39 390,83 11,67 13,03 390,83 5 65,14 2.446,77
May-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 2.528,65
Jun-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 2.610,54
Jul-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 2.692,43
Ago-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 2.774,32
Sep-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 2.856,21
Oct-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 2.938,10
Nov-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 3.019,99
Dic-05 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 3.101,88
Ene-06 440,00 1,22 0,49 491,33 14,67 16,38 491,33 5 81,89 3.183,77
Feb-06 440,00 1,22 0,53 492,56 14,67 16,42 492,56 15 246,28 3.430,04
Mar-06 466,00 1,29 0,56 521,66 15,53 17,39 521,66 5 86,94 3.516,99
Abr-06 466,00 1,29 0,56 521,66 15,53 17,39 521,66 5 86,94 3.603,93
May-06 466,00 1,29 0,56 521,66 15,53 17,39 521,66 5 86,94 1.390,87 2.300,00
Jun-06 466,00 1,29 0,56 521,66 15,53 17,39 521,66 5 86,94 1.477,82
Jul-06 466,00 1,29 0,56 521,66 15,53 17,39 521,66 5 86,94 1.564,76
Ago-06 466,00 1,29 0,56 521,66 15,53 17,39 521,66 5 86,94 1.651,70
Sep-06 466,00 1,29 0,56 521,66 15,53 17,39 521,66 5 86,94 1.738,65
Oct-06 512,00 1,42 0,62 573,16 17,07 19,11 573,16 5 95,53 1.834,17
Nov-06 512,00 1,42 0,62 573,16 17,07 19,11 573,16 5 95,53 1.929,70
Dic-06 512,00 1,42 0,62 573,16 17,07 19,11 573,16 5 95,53 2.025,23
Ene-07 512,00 1,42 0,62 573,16 17,07 19,11 573,16 5 95,53 2.120,75

Totales 430 4.961,75 2.120,75 2.841,00


Alcanzan la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.961,75), a los cuales se deduce los anticipos recibido (f 242), (f244), de la primera pieza, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 541,00), y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00) resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.120,75), y así se establece.

b) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita la actora los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba la trabajadora para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados
Feb-00 - 22,10 28 - -
Mar-00 - 19,78 31 - -
Abr-00 - 20,49 30 - -
May-00 - 19,04 31 - -
Jun-00 35,65 21,31 30 0,62 0,62
Jul-00 71,30 18,81 31 1,14 1,76
Ago-00 110,51 19,28 31 1,81 3,57
Sep-00 149,72 18,84 30 2,32 5,89
Oct-00 188,94 17,43 31 2,80 8,69
Nov-00 228,15 17,70 30 3,32 12,01
Dic-00 267,36 17,76 31 4,03 16,04
Ene-01 308,20 17,34 31 4,54 20,58
Feb-01 349,05 16,17 28 4,33 24,91
Mar-01 389,89 16,17 31 5,35 30,26
Abr-01 430,73 16,05 30 5,68 35,95
May-01 471,57 16,56 31 6,63 42,58
Jun-01 512,42 18,50 30 7,79 50,37
Jul-01 553,26 18,54 31 8,71 59,08
Ago-01 598,19 19,69 31 10,00 69,08
Sep-01 643,11 27,62 30 14,60 83,68
Oct-01 688,04 25,59 31 14,95 98,64
Nov-01 732,97 21,51 30 12,96 111,60
Dic-01 236,89 541,00 23,57 31 4,74 116,34
Ene-02 281,93 28,91 31 6,92 123,26
Feb-02 344,99 39,10 28 10,35 133,61
Mar-02 390,03 50,10 31 16,60 150,20
Abr-02 435,06 43,59 30 15,59 165,79
May-02 480,10 36,20 31 14,76 180,55
Jun-02 525,14 31,64 30 13,66 194,21
Jul-02 570,18 29,90 31 14,48 208,69
Ago-02 615,22 26,92 31 14,07 222,76
Sep-02 660,26 26,92 30 14,61 237,36
Oct-02 705,30 29,44 31 17,64 255,00
Nov-02 750,34 30,47 30 18,79 273,79
Dic-02 795,38 29,99 31 20,26 294,05
Ene-03 840,53 31,63 31 22,58 316,63
Feb-03 921,80 29,12 28 20,59 337,22
Mar-03 966,95 25,05 31 20,57 357,79
Abr-03 1.012,10 24,52 30 20,40 378,19
May-03 1.057,25 20,12 31 18,07 396,26
Jun-03 1.102,40 18,33 30 16,61 412,87
Jul-03 1.152,03 18,49 31 18,09 430,96
Ago-03 1.201,66 18,74 31 19,13 450,08
Sep-03 1.251,29 19,99 30 20,56 470,64
Oct-03 1.300,92 16,87 31 18,64 489,28
Nov-03 1.350,55 17,67 30 19,61 508,90
Dic-03 1.400,17 16,83 31 20,01 528,91
Ene-04 1.449,93 15,09 31 18,58 547,49
Feb-04 1.559,38 14,46 29 17,92 565,41
Mar-04 1.609,13 15,20 31 20,77 586,18
Abr-04 1.658,02 15,22 30 20,74 606,92
May-04 1.712,50 15,40 31 22,40 629,32
Jun-04 1.766,98 14,92 30 21,67 650,99
Jul-04 1.821,45 14,45 31 22,35 673,34
Ago-04 1.875,93 15,01 31 23,91 697,26
Sep-04 1.930,41 15,20 30 24,12 721,37
Oct-04 1.984,89 15,02 31 25,32 746,69
Nov-04 2.039,36 14,51 16 12,97 759,67
Dic-04 2.093,84 15,25 31 27,12 786,79
Ene-05 2.158,17 14,93 28 24,72 811,50
Feb-05 2.325,42 14,21 31 28,06 839,57
Mar-05 2.389,75 14,44 30 28,36 867,93
Abr-05 2.454,08 13,96 31 29,10 897,03
May-05 2.535,15 14,02 30 29,21 926,24
Jun-05 2.616,23 13,47 31 29,93 956,17
Jul-05 2.697,30 13,53 31 31,00 987,17
Ago-05 2.778,38 13,33 30 30,44 1.017,61
Sep-05 2.859,45 12,71 31 30,87 1.048,47
Oct-05 2.940,52 13,18 30 31,85 1.080,33
Nov-05 3.021,60 12,95 31 33,23 1.113,56
Dic-05 3.102,67 12,79 31 33,70 1.147,27
Ene-06 3.183,75 12,71 28 31,04 1.178,31
Feb-06 3.426,97 12,76 31 37,14 1.215,45
Mar-06 3.512,83 12,31 30 35,54 1.250,99
Abr-06 3.598,70 12,11 31 37,01 1.288,00
May-06 1.384,78 2.300,00 12,15 30 13,83 1.301,83
Jun-06 1.470,86 11,94 31 14,92 1.316,75
Jul-06 1.556,94 12,29 31 16,25 1.333,00
Ago-06 1.643,02 12,43 30 16,79 1.349,78
Sep-06 1.729,10 12,32 31 18,09 1.367,88
Oct-06 1.823,68 12,46 30 18,68 1.386,55
Nov-06 1.918,26 12,63 31 20,58 1.407,13
Dic-06 2.012,84 12,64 31 21,61 1.428,74
Ene-07 2.107,41 12,92 31 23,12 1.451,86

Totales 2.107,41 2.841,00 1.779,95 1.779,95


Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.779,95) y así se establece.


c) VACACIONES FRACCIONADAS:

Pretende el trabajador la fracción de vacaciones desde 02 de febrero 2006 hasta 29 de enero 2007, estableciendo esta instancia su procedencia en base al último salario devengado por el actor, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Períodos N º Días Vacaciones
Febrero 06 – Enero 07 19

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los once (11) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los veinte (21) días que corresponden a la actora de conformidad con los días adicionales que refiere el artículo 219 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que corresponden a la trabajadora, lo cual arroja una fracción de diecinueve (19) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17,07), alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 328,53), por concepto de vacaciones fraccionadas y así se establece.

d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Pretende el trabajador el pago de la fracción de bono vacacional de febrero 2006 a enero 2007, estableciendo esta sentenciadora su pago en base al ultimo salario devengado por el trabajador, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Períodos N º Días Bono Vacacional
Febrero 06 – Enero 07 12

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional fraccionado por los once (11) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los trece (13) días que corresponden al trabajador, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que corresponden al actor, lo cual arroja una fracción de doce (12) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17,07), alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203,38), por bono vacacional fraccionado, y así se establece.

e) UTILIDADES FRACCIONADAS:

Reclama el actor la fracción de utilidades desde enero 2007, en base a 30 días, en este sentido tomando en consideración que fue admitido por la demandada en la liquidación de beneficios (folio 227) de la primera pieza, que la incidencia de tal concepto asciende a dicha cantidad, esta sentenciadora ordena su pago de conformidad con el artículo 274 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en base 30 días, serán calculados con el ultimo salario, quien juzga realiza su cálculo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Períodos N º Días Utilidades
Enero 2007 3

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a un (1) mes completos del último año de servicio, se toman los TREINTA (30) días correspondientes por este concepto de conformidad, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por un (1) mes completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de tres (3) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17,07), resulta un monto de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42,67), utilidades fraccionadas, y así se decide.

f) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA (ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO):

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.695,33), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, sobre las siguientes cantidades de las que se excluyen los intereses sobre la prestación de antigüedad:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 2.120,75
Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2007 531,91
Utilidades Fraccionadas 42,67
MONTO CONDENADO 2.695,33


g) Intereses de mora artículo 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.138,91), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 2.120,75
Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.443,58
Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2007 531,91
Utilidades Fraccionadas 42,67
MONTO CONDENADO 4.138,91



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales incoada por la ciudadana THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE contra ADSERTOUR C.A por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa ADSERTOUR C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el número 3, tomo 97-A a cancelar a la ciudadana THANIA CONCEPCIÓN AGUIRRE la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.138,91) por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la declaratoria parcialmente con lugar de la acción incoada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez días del mes de marzo del dos mil nueve.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes