REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-L-2008-000274

PARTE DEMANDANTE: WILMER IVAN BOLIVAR MENDEZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 9.561.982

PARTE DEMANDADA: MARY RAMON LEAL titular de la cédula de identidad Nº 7.596.550

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Cursa por ante esta instancia el presente expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILMER IVÁN BOLÍVAR en contra del ciudadano MARY RAMÓN LEAL, en ocasión a la remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para la decisión de la causa, una vez culminada la fase preliminar sin lograr mediación alguna entre las partes.

Ahora bien, recibido el expediente en esta instancia se procedió a llevar a cabo el pronunciamiento de Ley en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio según lo estatuido en el artículo 150 ejusdem.

Posteriormente, llegado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la misma se suspendió por cuanto no constaban en el expediente todos los medios probatorios solicitados por las partes, fijándose consecuencialmente por auto separado (F. 42 segunda pieza), la fecha y hora para celebrar la mencionada audiencia para el día 04 de febrero de 2009.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada el día 04/02/2009, quien suscribe suspendió el curso de la causa, a razón del conocimiento adquirido por un medio comunicacional, de la muerte física de la parte demandada ciudadano MARY RAMÓN LEAN, haciendo la salvedad que el procedimiento seguiría su curso una vez constara en el expediente quiénes eran los herederos del fallecido, todo ello de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:”La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Así las cosas, en fecha 05 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARY RAMON LEAL GRANDA, marcada con la letra A, tal como consta en el folio 47, solicitando además la notificación de sus hijos sobrevivientes, aportando el domicilio de cada uno de ellos, en aras de continuar con el curso del procedimiento.

A tal efecto, una vez verificada la documental pública consignada por la parte demandante se atisba que en la misma se establece lo siguiente:

“…hago constar que hoy, CUATRO de FEBRERO de DOS MIL NUEVE, compareció ante este Despacho la ciudadana LILIA MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cedula de identidad nùmero 11.541.362… y expuso: que el día CUATRO DE ENERO del presente año, a las DOCE DEL MEDIO DIA, falleció en el HOSPITAL UNIVERSITARIO JESUS MARIA CASAL RAMOS, de esta ciudad, el ADULTO, MARY RAMÓN LEAL GRANDA, Titular de la cédula de identidad número 7.596.550, de CUARENTA Y SIETE años de edad (27-04-61), transportista y vivía en unión concubinaria con la exponente… Deja CUATRO HIJOS RECONOCIDOS DE NOMBRES: GILBER ANTONIO, MARIA JOSE, MARIO JOSE y JAVIER ALEJANDRO, los tres últimos menores de edad el primero mayor de edad. El finado deja bienes…” (Fin de la cita textual).

Dimanando del diseminado texto que en la presente causa se encuentran involucrados menores de edad, luciendo atinado traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1367, caso NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCIA y ratificada en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso JENNY JOSEFINA PARRA, contra ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, en la cual se plasmó lo atinente a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, en los siguientes términos:

“...el objeto de la demanda versa sobre la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: ‘Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguiente materias: Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos Laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro fin a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente.’, la presente acción es competencia del Tribunal de Protección, de igual forma, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: ‘Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, siendo que el presente proceso fue incoado por WILMER IVAN BOLIVAR MENDEZ con motivo del cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano MARY RAMÓN LEAL quien falleció en fecha 04/01/2009 dejando tres (03) hijos menores de edad llamados MARIA JOSE LEAL, MARIO JOSE LEAL y JAVIER ALEJANDRO LEAL quienes están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, aún cuando se han celebrado actos por ante este Tribunal, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde se preceptúa el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo cualquier falta u omisión realizada en el curso del mismo, concatenado con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que otorga la potestad de declarar la incompetencia en cualquier grado y estado de la causa. Normativas antes aplicadas con fundamento en lo dispuesto el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal competente.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime
GBV/ Xioc