REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009).



Asunto: PP21-L-2006-000112



PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-1.120.646.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO y LISBETH VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.277 y 90.108.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXANDER GARCIA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 114.465

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e inclusión de beneficios sociales.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta instancia demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA RIVERO DE VÁSQUEZ motivada al cobro de prestaciones sociales, inclusión de beneficios sociales y daño moral en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE REGIONAL PORTUGUESA.

La mencionada demanda fue interpuesta en fecha 06 de marzo de 2006, tal como se observa del comprobante generado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual una vez distribuida por el sistema Juris 2000, le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Acarigua.

Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito libelar:

Así las cosas, entre los hechos y petitorio invocado por la parte actora en su escrito libelar, cursante desde el folio 3 al 15 del expediente se encuentran:

• Manifiesta que el día 01 de abril de 1979 comenzó la relación laboral con el INCE, dictando cursos en diversas áreas como lo es floristería, cocina, repostería, siendo en cada uno de ellos la instructora.
• Indica que la relación laboral culminó el 15 de junio de 1996, la cual se evidencia con los continuos contratos de trabajo emanados del INCE.
• Arguye que no fue inscrita en el Seguro Social, como bien lo establece los artículos 27, 30 y 31 de la Ley del Seguro Social, vigente para esa fecha.
• Establece que merced a la falta de inscripción en el Seguro Social ha dejado de percibir los beneficios de éste, como lo es la pensión por vejez causándole un daño irreparable.
• Reseña que el daño inferido a su persona recae directamente a la asociación civil INCE Portuguesa porque su deber y obligación radicaba en la inclusión como trabajadora al goce y disfrute de los beneficios del Seguro Social.
• Indica que agotó la vía administrativa con el antejuicio administrativo con la entrega de un escrito donde solicita el pago y reconocimiento de sus derechos en fecha 13 de octubre de 2005, y que fue recibido por el INCE, sin embargo no obtuvo respuesta alguna.
• Solicita el pago de sus derechos adquiridos como lo son la antigüedad, el auxilio de cesantía por una cantidad de 510 días de antigüedad en razón de un salario de Bs. 530,20 diarios, por un total de Bs. 270.402 Bs.(270,4)
• Reclama las vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, reclamando así su derecho desde el año 1991 hasta 1992, por un total de 132 días por el último salario devengado en razón de 520 bolívares diarios, arrojando una cantidad de Bs. 68.640. (Bs. 68,64.)
• Así mismo, estipula otro derecho adeudado el concepto de utilidades, por un total de 255 días generados durante toda la relación laboral, generando un monto total de Bs. 132.600 (Bs.132,6)
• Y finalmente, solicita el pago de los daños y perjuicios y el daño moral, estimados en 20 años de vida útil al salario mínimo nacional actual, en virtud del daño ocasionado actualmente al solicitar la pensión ante el Seguro Social y ser negada por no cotizar durante su relación laboral que se mantuvo por 17 años, 2 meses y 24 días, todo ello en razón de lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, estimando el daño por un total de Bs. 97.471.642. (Bs.97.472).

Ahora bien, recibida la demanda incoada por la ciudadana actora con sus respectivos anexos, se admitió conforme a Ley y se ordenó la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE REGIONAL PORTUGUESA, ACTUALMENTE INCES, así como a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, lograda la notificación de ambos organismos y vencidos los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, se asentó por secretaría la certificación correspondiente (F. 62) a los fines de iniciar el computo para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de abril de 2007, donde la parte actora ratifica los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y el organismo demandado consigna su escrito de promoción de pruebas.

Luego de múltiples prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 11 de febrero de 2008, se apertura la causa a juicio, dándose por concluida la fase preliminar, en ocasión a la incomparecencia de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio para su decisión, agregándole los medios probatorios consignados al expediente y otorgándose al accionado el lapso para contestar la demanda.

Vencido el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda sin que la accionada realizará efectivamente el mencionado acto, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuyera la causa entre los Tribunales de Juicio Laborales para su decisión.

Así las cosas, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio Laboral quien recibió la demanda en fecha 21 de febrero de 2008 procediendo admitir los medios probatorios que se vislumbraron legales y pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2008.

Posteriormente, en la fecha prevista para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana actora sin asistencia o representación judicial alguna, por tanto para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes se fijó una nueva oportunidad para el día 2 de abril del 2008 (F.102).

Así pues, en la fecha citada anteriormente (02/04/2008), se dio inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, donde compareció la accionante asistida por el Procurador de Trabajadores, no obstante la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) no asistió al acto por medio de representante legal o judicial alguno. (F.103)

Así pues, en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal aplicando las prerrogativas legales que le asisten a la accionada estableció como contradicha la demanda en cada una de sus partes, conforme a lo establecido en los artículo 63 y 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oyendo en ese acto los alegatos de la ciudadana actora, y convocando al Gerente Regional del INCES para que conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rindiera una declaración de parte en la prolongación de la audiencia de juicio.

Posteriormente, por auto de fecha 20 de mayo de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del mencionado acto y una vez reanudada la causa al estado donde se encontraba, ordenó notificar al Gerente Regional del INCE Portuguesa para que compareciera a la audiencia de juicio a celebrarse el día 09 de diciembre de 2008.

DE LAS PRERROGATIVAS LEGALES
DE LA DEMANDADA.

Tal como se estableció anteriormente, la parte demandada en el presente asunto es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, es decir, es un ente gubernamental vinculado con el poder Ejecutivo Nacional, y en consecuencia goza de prerrogativas legales que deben ser observadas por los aplicadores de justicia.

Ante tal evento, cabe citar:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”



De igual forma, el Decreto N ° 6.286 con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, dispone en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:


Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.


En este orden de ideas, es importante resaltar que el mencionado instituto no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 11/02/2008 (F. 88), y en tal sentido, el Juez mediador atendiendo a los parámetros legales anteriormente establecidos se abstuvo de aplicar las sanciones correspondiente de presunción de admisión de los hechos y remitiendo el expediente al Juzgado de Juicio para su decisión.

De igual forma, se observa que la accionada no presentó en la oportunidad legal el escrito de contestación a la demanda, pese a que acertadamente se le otorgó los cinco (5) días para efectuar el mencionado acto así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada ante esta instancia por ende en aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual dispone: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” , esta juzgadora de primera instancia tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.


DEL HECHO CONTROVERTIDO

Esta Juzgadora al descender en el conocimiento de las actas procesales constata que a pesar de no haber contestación de la demanda, la parte accionada dejó entrever los fundamentos de su defensa en el escrito de promoción de medios probatorios (F. 91 al 93), estableciendo en este lo siguiente:

• Opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Establece que la accionante tenía derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible derivado del vínculo laboral dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo.
• Manifiesta que en el presente caso transcurrió más de un año desde el momento cuando culminó la relación laboral con la trabajadora Francisca Rivero de Vásquez, siendo el día 15 de junio de 1996, la fecha de culminación de la misma, y la introducción a la demanda se llevó a cabo el 06 de marzo de 2006.
• Posteriormente manifiesta que no existe relación laboral entre el demandante y el instituto en virtud que en ningún momento se reunieron los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la continuidad en los contratos a tiempo determinado suscritos por la ciudadana Francisca Rivero de Vásquez.
• Reseña que los contratos celebrados con el fin de dictar cursos ejecutados por una cantidad específica de horas, cumplidos en un número de meses que en su totalidad nunca cubrieron un año de servicio, existiendo en cada uno de ellos la interrupción prevista en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no convirtiéndolo así en un contrato a tiempo indeterminado.

Así las cosas, esta sentenciadora que los puntos donde se traba la litis en la presente causa se circunscriben en:

• La prescripción de la acción.
• La continuidad laboral.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.


DE LA CARGA PROBATORIA.

Establecido el hecho litigioso en el presente asunto, esta Juzgadora considera de suma importancia delimitar a quien corresponde la carga de la prueba, a los fines de dictar sentencia, siendo oportuno citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Ahora bien, aún cuando la accionada no contestó oportunamente y debe entenderse como contradicha la demanda en cada una de sus partes, la misma, en el acto de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria y negó la continuidad de la relación laboral, alegando que los contratos efectuados con la ciudadana actora era por horas determinadas, a tal efecto quien suscribe concluye de la siguiente forma:

En el caso de marras observa esta juzgadora, atendiendo al criterio imperante d nuestro máximo Tribunal, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral al momento de oponer la prescripción de la acción como punto previo en el escrito de promoción de medios probatorios, por tanto corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) desvirtuar cada uno de los alegatos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, como lo es la continuidad del vínculo existente, el salario devengado, así como la procedencia de los conceptos laborales ordinarios demandados y demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como demostrar el punto previo que se trae a colación como lo es la prescripción de la acción. .

DEL MATERIAL PROBATORIO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante no consignó escrito de promoción de medios probatorios en la audiencia preliminar, no obstante ratificó cada una de las documentales que adjunto con el escrito libelar, las cuales fueron objeto de admisión oportunamente y de evacuación correspondiente.
• Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana FRANCISCA RIVERO y el INCE de fecha 31 de agosto de 1995, marcado A cursante desde el folio 16 al 18 del expediente.
• Copia simple de contrato de servicio suscrito entre la ciudadana FRANCISCA RIVERO y el INCE como instructor para cursos de corte y costura, de fecha 4 de abril de 1979, marcado B cursante desde el folio 19 del expediente
• Copia simple de contrato de servicio como instructor para curso de cocina y repostería de fecha 11 de octubre de 1979, marcado D, cursante al folio 21 del expediente.
• Copia simple de contrato de servicio como instructor para curso de adornos para el hogar de fecha 20 de abril de 1989, marcado E, cursante al folio 22 del expediente.
• Copia simple del contrato de servicio como instructor para curso de cocina y repostería de fecha 12 de mayo de 1980, marcado F cursante al folio 23 del expediente.
• Copia simple del contrato de servicio como instructor para curso de corte y costura de fecha 20 de enero de 1980, marcado G cursante al folio 24 del expediente

De las mencionadas documentales se verifica que la ciudadana actora FRANCISCA RIVERO fue contratada por el INCE en diversos períodos desde el año 1979 como instructora de cursos, además de ello se observa el salario devengado por cada hora de curso impartida y que cada uno de los talleres poseía una carga horaria que debía ser cumplida por la accionante de forma obligatoria. Los citados medios probatorios, fueron consignados en copias simples, no obstante se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron objeto de impugnación, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y así se estima.

• Copia simple de constancia de trabajo expedida por la ciudadana Nancy Barrios, analista de recursos humanos del INCE, a favor de la ciudadana FRANCISCA DE VÁSQUEZ de fecha 22 de febrero de 2005, marcada C, cursante al folio 20 del expediente, mediante la cual se observa que fue contratada por el INCE como instructora colaborador en el curso de cocina y repostería por 120 horas.
• Copia simple de constancia de trabajo expedida por el coordinador de unidades móviles del INCE, ciudadano William Ávila, a favor de la ciudadana FRANCISCA DE VÁSQUEZ de fecha 20 de octubre de 1997, marcada I, cursante al folio 26 del expediente, en donde se establece que la actora se desempeñó en el INCE como instructora colaboradora en el programa de habilitación ocupacional en el período de 1980 a 1983.
• Copia simple de constancia de trabajo expedida por el jefe de personal del INCE, ciudadano DOUGLAS CUBILLAN, a favor de la ciudadana FRANCISCA DE VÁSQUEZ de fecha 14 de septiembre de 1990, marcada J, cursante al folio 27 del expediente, en la cual se establece que se desempeñó en la institución como instructora colaboradora desde el año 1988 a 1989.
• Copia simple de constancia de trabajo expedida por la ciudadana Nancy Barrios, analista de recursos humanos del INCE, a favor de la ciudadana FRANCISCA DE VÁSQUEZ de fecha 225 de junio de 2003, marcada N, cursante al folio 31 y 32 del expediente, en la cual se observa que la actora fue contratada desde el año 1980 por la Institución como instructora colaboradora hasta el año 1996, indicando además la carga horaria de cada uno de los cursos dictados por la accionantes.

Cada una de las documentales citadas aún cuando fueron consignadas en copia simple, las mismas no fueron objeto de impugnación y por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como la modalidad de contratación efectuada entre las partes. Y así se estima.

• Copia simple de constancia de trabajo expedida por la directora encargada del INCE, ciudadana OMAIRA ARIAS DE ALZURU, a favor de la ciudadana FRANCISCA DE VÁSQUEZ de fecha 25 de marzo de 1983, marcada H, cursante al folio 25 del expediente, la cual es desechada por esta juzgadora en vista que la misma es ilegible. Y así se estima.
• Copia simple de tarjetas de inscripción de la ciudadana ELVIRA TOVAR de fecha 23 de agosto de 1995 a curso de flores artificiales, marcada K, cursante al folio 28 del expediente.
• Copia simple de tarjetas de inscripción de la ciudadana ISMARI GUTIÉRREZ de fecha 23 de agosto de 1995 a curso de flores artificiales, marcada L, cursante al folio 29 del expediente.
• Copia simple de tarjetas de inscripción de la ciudadana BETZAIDA GONZÁLEZ de fecha 23 de agosto de 1995 a curso de flores artificiales, marcada M, cursante al folio 30 del expediente.

Con referencia a las tarjetas de inscripción descritas anteriormente, esta Juzgadora las desecha del procedimiento por ser impertinentes a la presente causa, en vista que en ellas no consta ningún dato que pudiera relacionarse con el vínculo laboral surgido entre las partes. Y así se estima.

• Copia simple de antejuicio administrativo recibido en el INCE Regional Portuguesa en fecha 13 de octubre de 23005, por la gerencia regional del INCE, marcado O, cursante desde el folio 33 al 43 del expediente. Quien juzga, no le otorga valor probatorio, por cuanto en el mismo no consta ningún dato que pueda coadyuvar a la resolución del conflicto. Y así se estima.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• NANCY BARRIOS,
• ISIS GONZÁLEZ
• JESÚS APONTE,

Quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, por tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


PUNTO PREVIO


DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Con relación al argumento esgrimido por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta instancia de las actas procesales que la trabajadora dejó de prestar servicios en fecha 15 de junio de 1996 e interpone la demanda el 06 de marzo de 2006, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.


Siendo así las cosas antes de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta juzgadora hacer un paréntesis sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de medios probatorios, referido a la prescripción de la acción, visto que según su alegato, transcurrió más de un (1) año desde la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” (Fin de la cita).

En este sentido, tanto en el escrito libelar como en los medios probatorios que constan en el expediente, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de junio del año 1996 y la ciudadana actora interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, inclusión de beneficios sociales y daño moral en fecha 06 de marzo de 2006, a saber 9 años, 8 meses y 20 días después de haberse concluido el vínculo de trabajo.

No obstante, es deber de quien juzga revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente a los fines de constatar si la accionante realizó, durante todo el período intermedio entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, actividades tendientes a interrumpir el lapso de prescripción de un (1) año, en efecto cabe citar:

“Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).

Así las cosas, aplicando lo establecido en la norma citada, se observa de las actas procesales que, la ciudadana actora dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral no realizó ningún acto tendiente a interrumpir el lapso extintivo de la obligación que poseía el INCE referida a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se generaron durante la relación laboral, el único acto efectuado por la actora que pudiera encuadrarse en el articulado trascrito, es la reclamación que hizo por ante el organismo, a saber, el INCE, no obstante, fue recibido por el instituto el 13/10/2005, nueve años después de haberse disuelto la prestación de servicio, por tanto no puede configurarse como un elemento tendiente a interrumpir el lapso perentorio de la prescripción.

Bajo las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien suscribe considerar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y por tanto no procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Aseveración descrita anteriormente que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad de las previstas en la ley tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de medios probatorios.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales inclusión de beneficios sociales y daño moral interpuesta por la ciudadana FRANCISCA RIVERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE REGIONAL PORTUGUESA por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto N° 6.286 con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza Primera Juicio de Juicio Laboral

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abog. Naydalí Jaimes Q