REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1ero de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de marzo de 2009
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000642

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES Y CESTA TICKETS.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LIXINE A. LÓPEZ R., LUDYS RIVERO, LUIS ALEJO, LUIS CEDEÑO, MAGALLY MUJICA, MANUEL PÉREZ, MARCOS PÉREZ, MARGARITA MARIN, MARI HERNANDEZ, MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.941.409, 10.637.482, 1.116.138, 9.841.772, 5.365.158, 8.656.142, 4.604.972, 7.549.212, 10.724.432.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).



En fecha 22 de enero de 2009, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el apoderado judicial de la parte actora abogado THOMAS DAVID ALZURU R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767, mediante la cual desiste del presente procedimiento incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el cierre y archivo del expediente.

En este estado, este Tribunal por auto de 23 de enero de 2009 ordenó notificar a la parte demandada para que otorgara o no consentimiento sobre el desistimiento efectuado en fecha anterior, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en forma analógica ordenada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esta misma fecha boletas de notificación al Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, en fecha 10 de febrero de 2009 fue notificado efectivamente la parte demandada en el presente asunto, tal como consta en el folio 255 del expediente, y posterior a ello, el día 04 de marzo de 2009, la abogada ROSALÍA CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.275, apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa, todo ello en razón a que éste último organismo no posee personalidad jurídica, manifestó “otorgo mi consentimiento en el desistimiento del procedimiento efectuado por la demandante”

Ante tal evento, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo solicitado en la forma siguiente:

El desistimiento como forma de autocomposición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso de encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, en ocasión a que los actores tienen capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar no se desistió de la acción y por tanto no se vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y por último la demandada consintió en el mencionado acto, en consecuencia nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que requieren ambas partes en la citada diligencia.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos LIXINE A. LÓPEZ R., LUDYS RIVERO, LUIS ALEJO, LUIS CEDEÑO, MAGALLY MUJICA, MANUEL PÉREZ, MARCOS PÉREZ, MARGARITA MARIN, MARI HERNANDEZ, MARIA BLANCO en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), con motivo al cobro del concepto de prestaciones sociales y cesta ticktes y en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su posterior remisión a la Coordinación Judicial para su archivo definitivo. Y así se establece.

Se ordena la publicación del fallo, en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. del día nueve (09) de marzo de 2009.

La Juez 1ero de Juicio Laboral

Abog. Gabriela Briceño Voirin La secretaria

Abog. Naydalí Jaimes Q