REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009).
Asunto: PP21-L-2007-00546
PARTE DEMANDANTE: BLANCA FLOR HERRERA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESTELLER.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento sobre la articulación probatoria aperturada conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica prevista por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto que las partes demuestren si efectivamente el CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESTELLER se encuentra o no actualmente sin Junta Directiva y consecuencialmente si la cualidad del abogado JOSÉ GUEDEZ como apoderado judicial de ese organismo ha cesado; esta juzgadora, previo al análisis del material probatorio hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte actora se encuentra la Inspección Judicial la cual no fue posible realizar ya que no se encontraban nadie presente en el sitio el día del traslado del Tribunal y en cuanto a las resultas de la prueba de informes no consta tal en el expediente por lo tanto nada aportan a la resolución del punto controvertido, en cuanto a las documentales consignadas por la Sindico Procuradora Municipal se observa que tales se consignaron fuera del lapso de promoción por ende son extemporáneas y así se decide.
Desde el punto de vista contractual un poder judicial es un mandato. Así como se requiere la existencia de un consentimiento válido para el nacimiento del contrato de mandato, también se requiere la manifestación expresa del consentimiento del principal extinguiendo o revocando el mandato otorgado, o la expresa manifestación del mandatario renunciando a la condición de mandatario. Lo anterior está expresamente contemplado en el Artículo 1.704 Código Civil que señala que el mandato se extingue: (a) por revocación o (b) por la renuncia del mandatario.
En vista que no se ha evidenciado en autos la manifestación expresa del poderdante revocando el poder, ni se ha dejado constancia de la manifestación de renuncia por parte del apoderado del poder concedido, se considera que dicho poder sigue estando vigente y con plenos efectos.
El apoderado representa al mandante, quien en este caso es el Consejo del Niño y del Adolescente, la cual es una persona jurídica que ostenta derechos y obligaciones.
El apoderado no representa ni al Presidente ni al Consejo de Dirección, de dicha persona jurídica sino que representa a la entidad titular de derechos y obligaciones, que es Consejo del Niño y del Adolescente. El Consejo del Niño y del Adolescente, para la fecha, es una persona jurídica existente, que no ha sido objeto de disolución ni de liquidación.
El Presidente y el Consejo son simple órganos de gestión y de actuación de la persona jurídica mandante, y los cambios producidos en la composición o en los miembros que conforman dichos órganos de administración no afectan la existencia de la persona jurídica que otorgó el poder, ni los actos otorgados, hasta tanto no sean revocados por dicha persona jurídica o la misma sea disuelta o liquidada.
No es procedente confundir la personalidad de Directores con la personalidad de la persona jurídica que otorgó el poder. El apoderado en autos actúa en nombre y representación de la persona jurídica y no actúa en nombre y representación del Presidente o de los Directores, los cuales son sujetos de derechos distintos a la persona jurídica que gestionan.
La conclusión anterior es confirmada por el Artículo 1.704 Código Civil que señala que el mandato se extingue solo por la: (a) la muerte, (b) interdicción, (c) quiebra; (d) o cesión de bienes del mandante o (e) inhabilitación del mandante.
En vista que no se ha evidenciado en este acto la liquidación o disolución del Consejo del Niño y del Adolescente, se considera que el poder otorgado sigue estando vigente.
La revocación del poder debe ser realizada bajo ciertas formalidades para que surta efecto frente a terceros. Así lo establece expresamente el Artículo 1.707 del Código Civil al señalar que la revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario.
En los autos no se evidencia ninguna prueba que evidencia dicha revocación.
Este principio del cumplimiento de ciertas formalidades en la revocación del mandato iguales a las que se llevaron a efecto para el otorgamiento está consagrado en Artículo 106 del Código de Comercio, que si bien se refiere al factor mercantil, el mismo al igual que el apoderado judicial es un mandatario del principal. Artículo 106 del Código de Comercio señala lo siguiente: “…El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.
Hasta que no se haya probado de manera fehaciente la revocación del poder, el mismo surte plenos efectos frente a terceros pues así lo establece el Artículo 1.710 del Código Civil el cual señala que lo que hace el mandatario en nombre del mandante es válido, con tal que aquellos terceros con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
En vista que en el expediente no se ha evidenciado la revocación del poder, para este Tribunal y las partes envueltas, dicho poder sigue siendo válido y vinculante.
El apoderado no puede alegar para su beneficio la inexistencia de un mandato, cuya revocación o renuncia de parte del mandatario no han sido debidamente probado en juicio. Nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. El apoderado ha sido negligente en demostrar en autos la extinción del mandato (bien por revocación o por renuncia), el no puede alegar tal hecho para su beneficio.
Por otro lado, los actos realizados por los administradores de una sociedad (tales como el otorgamiento de un poder judicial) son válidos hasta tanto no se haya disuelto la sociedad pues así lo establece el artículo 1.682.- del código civil, al señalar que es necesaria la disolución de la sociedad para que cesen los actos ejecutados por los administradores.
Siendo así las cosas esta Juzgadora considera que el abogado JOSÉ GUEDEZ es apoderado judicial de la demandada el CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESTELLER por ende se fija la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa para el día 22 de Abril del 2009 a las 9:30 a.m. y así se decide.
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