PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000030
PARTE DEMANDANTE: Gabino José Torrealba Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.401, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Betty Terán, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52.983.
PARTE DEMANDADA: Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, expediente 005740.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Maria José Vogiatzis Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.171.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano, Gabino José Torrealba Pacheco, identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada Betty Terán y de la no comparecencia de la parte demandada Guardianes Privados (GUARPRICA), C.A., quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 01 de diciembre de 2007 y culminó el 15 de diciembre de 2008, resultando una prestación de servicios de un (01) año y catorce (14) días.
Segundo: En relación a la jornada de trabajo, afirma el actor haber desempeñado labores en horario de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., por lo siendo el actor, un trabajador de vigilancia, se infiere una jornada de las conocidas en el medio en que se llevó cabo la labor, como de “24 por 24”, correspondiendo la aplicación de la norma contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde al actor las horas extraordinarias pedidas, ajustadas y calculadas en conformidad con la norma citada, así mismo en esa mediada, incidirán en el salario integral, tal y como se especifica de seguidas.
Tercero: En virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, ha quedado establecido el monto del salario básico devengado por el demandante, durante la relación de trabajo, Bs. 28,41 diario y Bs. 852,50 mensual; en cuanto al salario integral, toda vez que éste tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del bono vacacional, observa quien juzga, que del libelo se desprende un incorrecto calculo de la incidencia que en razón de este concepto pide el actor, ya que como claramente lo establece la norma citada, lo que forma parte del salario integral es el bono vacacional y no las vacaciones, de lo que puede inferirse, que los días de disfrute de las vacaciones no pueden incidir sobre el salario integral del actor, pues es solo el bono vacacional el que tiene incidencia salarial, en consecuencia, debe ajustarse el calculo del salario integral, aplicando correctamente lo pautado en la Ley; así mismo, condenadas como han sido las horas extraordinarias pedidas, con el ajuste correspondiente a la jornada laboral que afirmó el demandante haber desempeñado, y que proceden producto de la consecuencia jurídica que en el caso de marras se aplica a la demandada, deben considerarse éstas horas formando parte del salario integral del trabajador, por tanto así será calculado.
Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, debiendo ajustar el pedimento a lo establecido ut supra.
Quinto: En lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultan procedentes por ser derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Sexto: La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que la misma no es contraria a derecho, por lo que debe condenarse, tanto en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad como en la indemnización sustitutiva del preaviso, debiendo hacer igualmente, los ajustes que se derivan de la aplicación del salario integral.
Séptimo: En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo por tanto que los mismos, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declara con lugar este pedimento y serán calculados, dichos intereses, en la oportunidad en la presente decisión alcance firmeza definitiva.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto todos los conceptos reclamados resultan procedentes, aún cuando han sido revisados sus montos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Gabino José Torrealba Pacheco contra la sociedad mercantil Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.104,98, y sus correspondientes intereses, Bs. 157,86, siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente al actor, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes al bono vacacional, las utilidades o bonificación de fin de año y las horas extraordinarias, se calcula la antigüedad y los intereses de la forma siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Ene-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 - - 18,53 31 -
Feb-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 - - 17,56 28 -
Mar-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 - - 18,17 31 -
Abr-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,88 233,88 18,35 30 3,53
May-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,88 467,77 20,85 31 8,28
Jun-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,89 701,66 20,09 30 11,59
Jul-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,89 935,54 20,30 31 16,13
Ago-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,89 1.169,43 20,09 31 19,95
Sep-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,89 1.403,32 19,68 30 22,70
Oct-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,89 1.637,20 19,82 31 27,56
Nov-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,89 1.871,09 20,24 30 31,13
Dic-08 852,50 28,42 1,18 0,55 16,62 28,42 46,78 5 233,89 2.104,98 19,65 15 17,00
Totales 45 2.104,98 157,86
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 426,25, por el primero y Bs. 198,92, por el segundo, como se señala de seguidas:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2008 28,42 15,00 426,25 7,00 198,92
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 426,25, tal y como se indica a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2008 28,42 15,00 426,25
CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
b) Indemnización por despido Injustificado:
30 días x Bs. 46,78 = 1.403,32
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
45 días x Bs. 46,78 = 2.104,98
QUINTO: A los fines de determinar el monto a condenar por el concepto de horas extras nocturnas es necesario establecer la cantidad de horas efectivamente laboradas por el trabajador, tal y como se señaló supra, las cuales son producto de su jornada, por tanto, en un mes labora catorce jornadas de 24 horas (que resulta de una jornada de 24 horas trabajadas x 24 horas libres) así, 14 jornadas multiplicadas por 24 horas, arroja un total de 336 horas laboradas por el trabajador en un mes, siendo que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una jornada máxima de 11 horas diarias para los trabajadores de vigilancia, lo que haría una jornada semanal de 66 horas, en el caso de autos, si lo multiplicamos por cuatro semanas que tiene el mes promedio, resultan 264 horas autorizadas por mandato de Ley, en un mes efectivo de labores, en consecuencia, al realizar la operación matemática de restar a 336 horas efectivamente laboradas por el trabajador en un mes promedio, las 264 horas legalmente permitidas por mes, obtenemos un total de 72 horas extras generadas en cada mes de labor, tal como se detalla a continuación:
Total Horas Laboradas
por semana Horas Legales (art. 198LOT) Horas Extras Generadas
Semana 1 96 66 30
Semana 2 72 66 6
Semana 3 96 66 30
Semana 4 72 66 6
Total 72
Desprendiéndose del cuadro anterior que el trabajador laboraba un total de 72 horas extras al mes, las cuales fueron calculadas en base al valor hora extra nocturna, de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 6.483,26 por concepto de Horas Extras Nocturnas, tal como se muestra a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual
Dic-07 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Ene-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Feb-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Mar-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Abr-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
May-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Jun-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Jul-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Ago-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Sep-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Oct-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Nov-08 852,50 28,42 3,55 6,93 72,00 498,71
Dic-08 852,50 28,42 5,33 6,93 72,00 498,71
Total 6.483,26
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, sociedad mercantil Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., a pagar al demandante ciudadano, Gabino José Torrealba Pacheco, los conceptos y montos señalados que suman TRECE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.305,82).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los diecinueve días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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