REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de marzo de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE N° 3645-009

En fecha 13 de marzo de 2009 compareció la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA asistida por el abogado OSWALDO GARCÍA PIRE a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, y en ese mismo acto, procedió a demandar por tercería al prenombrado ciudadano alegando expresamente lo siguiente:

“… CAPÍTULO IV DEL PETITORIO DE LA DEMANDA DE TERCERÍA . Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que comparezco por ante la competente autoridad judicial de este Tribunal, para demandar, como en efecto, forma y expresamente demando, en mi propio nombre al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA, en su condición de demandante, para que convenga o en efecto de convenimiento así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca o a ello sea condenado por este Tribunal en que existe una acusación penal llevada en mi contra donde la parte demandante me acusa de invasión a la propiedad privada que actualmente le estoy haciendo al inmueble objeto de la demanda, causa que es llevada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Para que reconozca o a ello sea condenado por este Tribunal en que existe un instrumento privado donde se especifica que el inmueble objeto de esta demanda es de mi única y exclusiva propiedad. TERCERO: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, que la misma constituye mi título de propiedad del referido inmueble. CUARTO: En condenar a la parte demandada en los costos, costos, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio…”.

Ahora bien, en el proceso civil ordinario venezolano se instaura la figura que éste debe ser llevado mediante la protagonización de una parte demandante y otra demandada, sin embargo, ello no obsta la existencia de un tercero ajeno al proceso, a fin de reclamar un derecho que de manera directa o indirecta considera se le está vulnerando en la controversia suscitada.

En este sentido, el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, establece la figura de intervención de terceros en el proceso y así se reza:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

Desprendiéndose de tal norma, que cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, esto es, contra lo alegado por la parte demandada puede intervenir o ser llamado a la causa, de donde se deduce que para que pueda admitirse la demanda de tercería, deben cumplirse con los siguientes requisitos:
1.- El tercero debe demandar al demandante.
2.- El tercero debe demandar al demandado.
3.- El tercero debe presentar instrumento fehaciente que lo acredite como titular del derecho que reclama.

En el presente caso, observa quien juzga, que la demanda de tercería fue interpuesta por la misma demandada de autos, quien es a su vez parte en el presente proceso, por lo que mal puede este Tribunal admitir la misma sino cumple con los requisitos anteriormente establecidos, ya que, si bien es cierto, la ley le otorga al justiciable la oportunidad de intervenir en un juicio, a fin reclamar un derecho que éste considere vulnerado, también lo es, que la demanda en cuestión no puede interponerse de manera caprichosa; es necesario que se cumplan los presupuestos para declarar su admisiblidad.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana LEILIS MARILIN ESCALONA asistida por el abogado OSWALDO GARCÍA PIRE en contra de el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem.
La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.