REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 5 de Marzo de 2009
198° y 150°
Exp. Nº 3.639-09.-
I

De las Partes y Sus Apoderados

Parte demandante: GRACIELA ARPAIIA MANFREDI, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad N°. 7.549.042.

Abogada asistente de la parte demandante: MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.933.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.467.

Parte demandada: NANCY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.540.133, domiciliada en la Calle C, Casa N° 17, de la Urbanización “San Luís”, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Abogado asistente de la parte demandada: GIORDANO D’AGROSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 9.568.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.866.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Convenimiento Homologado)


II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 12/1/2009, la ciudadana Graciela Arpaiia Manfredi, asistida por la Abogada María Elena Padrón González, interpuso demanda con sus respectivos anexos por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana Nancy Coromoto Rojas; todos ya identificados. (Folios 01 al 15)

El Tribunal en fecha 15/1/2009, admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada a los fines de que de contestación de la demanda (Folios 16 al 19)

En fecha 16/1/2009, la parte actora mediante diligencia aporto la dirección de trabajo de la demandada ciudadana Nancy Rojas.

Al folio 21, en fecha 16/1/2009, la ciudadana Graciela Arpaii Manfredi, parte actora, le otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana María Elena Padrón González, Abogada en ejercicio.

En fecha 22/1/2009, el Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación a la ciudadana Nancy Coromoto Rojas, parte demandada, a los fines de que sea citada en la nueva dirección aportada por la parte actora, dejándose sin efecto la boleta librara en fecha 15-01-2009.

En fecha 23/1/2009, el Alguacil consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY ROJAS, parte demandada en la presente causa (folio 24 y 25).

En fecha 28/1/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. 7.540.133, quien expuso: “manifiesto que no tengo abogado y tampoco tengo como pagar uno, en consecuencia solicita al Tribunal que se le designe un abogado para que la asista en el juicio”; así mismo se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio 26).

El Tribunal por auto de fecha 29/1/2009, visto lo solicitado por la demandada, acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designando como Abogado Asistente al ciudadano Giordano D’agrosa Márquez, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. 9.568.886, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 135.866, a quién se ordenó notificar mediante boleta (folios 27 y 28).

Riela al folio 29, en fecha 10/2/2009, el Aguacil consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Giordano D’agrosa Márquez, designado como Abogado Asistente de la parte demandada en el juicio (folios 29 y 30).

En fecha 12/2/2009, compareció ante este Tribunal el Abogado Giordano D’agrosa Márquez, prestó juramento de Ley al cargo recaído sobre su persona como Abogado Asistente de la ciudadana NANCY ROJAS (folio 31).

El Alguacil, mediante diligencia de fecha 19/2/2009, consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Giordano D’agrosa Márquez , en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana Nancy Rojas, parte demandada (folios 34 y 35).

En fecha 3/3/2009, comparecen las ciudadanas Nancy Rojas, parte demandada, asistida por el Abogado Giordano D’afgrosa M., por una parte, y por la otra la parte actora Graciela Arpaiia Manfredi, asistida por la Abogada María Elena Padrón González, y proceden a realizar convenimiento en el presente litigio, solicitando a tal efecto, su homologación de la misma y la terminación del juicio (folios 36 y 37).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 3/3/2009, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana Nancy Rojas, en su condición de demandada, asistida por el Abogado Giordano D’agrosa, por una parte, y por la otra, la demandante de autos, ciudadana Graciela Arpaiia Manfredi, asistida por la Abogada María Elena Padrón González; mediante diligencia exponen lo siguiente:

“la ciudadana Nancy Rojas, asistida por el Abogado Giordano D’agrosa M. , expuso: “propongo en dicho acto, realizar la entrega del inmueble y cancelar los meses Enero – febrero y marzo del Inmueble que ocupaba en condición de Inquilino, propiedad de la ciudadana Graciela Arpaiia Manfredi, más quinientos bolivares por costas del proceso”. Y estando presente la parte actora ciudadana Graciela Arpaiia Manfredi, asistida por la Abogada María E. Padrón G., expuso:”convenimos en aceptar, el Convenimiento: recibir las llaves del Inmueble, y este en perfectas condiciones, así mismo se deja constancia que fue entregada la cantidad de quinientos diez bolivares fuertes correspondiente al Deposito, y a su vez se entrega la cantidad quinientos setenta bolívares fuerte por concepto de los meses de Enero -. Febrero y Marzo del 200, quedando extinguida la Obligación para ambas partes. Se recibe las llaves del Inmueble ubicado en la Calle C, casa N°. 17 Urbanización San Luís Araure Estado Portuguesa, plenamente identificado en el libelo de la Demanda. Así mismo se deja constancia que el dinero correspondiente a los costos sera cancelado el 30 de Marzo del 2009”. Solicitando se realice la homologación del convenimiento que pone fin a la litis entre las partes; quedando entendido que no hay reclamación a futuro. Solicitando conjuntamente con la homologación los originales consignados.”

Ahora bien, la doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que la demandada de autos convino expresamente con la parte actora, antes de la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la contestación a la demanda, a hacer entrega del inmueble así como las llaves del mismo, cancelando a su vez la cantidad de quinientos diez bolivares (Bs. 510,oo) por el depósito y lo que se adeuda por los meses de enero, febrero y marzo 2009 del inmueble por la cantidad de quinientos setenta bolivares (Bs. 570,oo), manifestando a su vez que con tal convenio queda extinguida la obligación para ambas partes, considera quien juzga que ante la conformidad de ellas y respetando los términos fijados en el medio de autocomposición procesal antes señalado, resulta procedente el convenimiento planteado y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado en fecha 3/3/2009 por la ciudadana GRACIELA ARPAIIA MANFREDI, asistida por la Abogada MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, y por la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, asistida por el Abogado GIORDANO D’AGROSA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente así se decide.

Así mismo, se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado quien los certificara con su firma de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las ciudadanas GRACIELA ARPAIIA MANFREDI, en su condición parte demandante y asistida por la Abogada María Elena Padrón González y NANCY COROMOTO ROJAS, en su condición de parte demandada, asistida por el Abogado GIORDANO D’AGROSA MARQUEZ, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ACUERDA la TERMINACIÓN el presente juicio, y en consecuencia, SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz
El …

… Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.

(Scrío.)



Exp. N°. 3.639-09
ASR/jc