REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 5022- 2008

DEMANDANTE: IRMA ELENA LIZARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.127.049, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.284, titular de la cédula de identidad N° 4.609.209.
DEMANDADA: DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.674.047, de este domicilio.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana IRMA ELENA LIZARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.127.049, asistida por el Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.284, ambos de este domicilio, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.674.047, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “…cedí en arrendamiento a la ciudadana DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ …un inmueble de mi propiedad, constituido por un Apartamento signado con el N° 00-05, ubicado en la Planta Baja del Bloque 04, Edificio 1, Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa y para uso habitacional, tal como consta de las Cláusulas Primera y Segunda respectivamente…se estableció en la Cláusula tercera del contrato, un tiempo de duración de la relación arrendaticia por un año contados a partir del 12 de Febrero de 2007, tiempo que se consideraría prorrogado si ninguna de las partes participaba a la otra su decisión de no prorrogarlo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, estableciéndose por otra parte conforme a la cláusula cuarta, como precio del arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo)…como causal resolutoria se convino en la Cláusula décima que el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud del contrato asumió la arrendataria…la arrendataria ciudadana DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, ha incurrido en incumplimiento de la obligación de pagar el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, cada uno a razón de Bs. F. 250,oo…la falta de pago del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, configura un incumplimiento de la obligación tanto contractual, como de la obligación legal establecida en el Ordinal 2°, del Artículo 1.592 del Código Civil…la arrendataria DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ adeuda por concepto de consumo de energía eléctrica la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152,65)…ocurro ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto demando a la ciudadana DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribimos en fecha 15 de Febrero de 2007…para que convenga en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,oo), que corresponde al arrendamiento de los meses de Abril, mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) así mismo demando el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 152,65) por concepto de servicio eléctrico, así como los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 65 CENTIMOS (Bs. 1.402,65)…”. (F-1-5)

Admitida la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró recibo de citación con su respectiva orden de comparecencia. (F-6)

En fecha 27 de Noviembre de 2008, la ciudadana IRMA ELENA LIZARDO PARRA, parte actora en el presente juicio otorgó Poder especial al Abogado ALONSO CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.284. (f-08)
En fecha 23 de Enero de 2009, consta que el Alguacil de este Despacho consigna el recibo de citación firmado por la demandada. (F-10).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar. (F-12)
Siendo la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal dictó auto para que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO, se libraron las respectivas boletas, siendo notificadas por el alguacil las partes en esta misma fecha. (F-13)
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio comparecieron ambas partes con la debida asistencia de Abogados, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal así lo hizo constar. (F-20).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, tiene por finalidad se declare resuelto el contrato de arrendamiento que tiene suscrito La Arrendataria y accionante de auto IRMA ELENA LIZARDO PARRA, con la arrendadora y accionada en la presente causa DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, por un apartamento ubicado en la Urbanización La Goajira, Edificio 1, Bloque 4, Apartamento 00-05, planta baja, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, toda vez que incurrió en incumplimiento de la obligación de pagar el precio del arrendamiento e igualmente demando el pago de los arrendamientos que se venzan hasta la total desocupación del inmueble, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo).
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, y así lo hizo constar este Tribunal al folio doce (12).

DE LAS PRUEBAS
En el lapso de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho. promoviendo copia simple de cheque de gerencia No 00000957 del Banco Banfoandes, de fecha 10 de abril del año 2008 por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 250,oo) que corresponde al canon del mes de marzo de 2008…..depósito No 264449125 del Banco Banfoandes, de fecha 27-05-2008 por un monto de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo) correspondiente al canon del mes de abril, depósito No 26448262 del Banco Banfoandes de fecha 11-06-2008, por bolívares fuertes (Bs. F 250,oo) correspondiente al mes de mayo, depósito No 02987435 del Banco Banfoandes de fecha 12 de septiembre por un monto de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 750,oo) correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2008. Con todos estos depósitos la demandada quiere probar que estaba solvente en el pago de los cánones expresamente señalados por la demandante, como insolutos. Estos depósitos fueron admitidos a sustanciación por este Tribunal.

También promueve, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, en el sentido de que este tribunal le solicitara al Banco Banfoandes, informara si la demandante IRMA ELENA LIZARDO PARRA, tiene aperturada una cuenta de ahorro signada con el número 00070059250010027988, y si en dicha cuenta están reflejados los depósitos arriba mencionados. Esta prueba no fue admitida a evacuación por considerar quien juzga que era inoficioso evacuarla, toda vez que ante este Tribunal cursa expediente de consignaciones No 512, bajo la cuenta de ahorro No 00070059250010027988 a favor de la demandante, en cuya libreta se reflejan los depósitos señalados por la demandada.
En el contrato de arrendamiento, en la cláusula cuarta, se convino que el canon de arrendamiento debía cancelarse los días doce de cada mes. Es decir, que el mes de abril debió ser cancelado por la arrendataria el día 12 de abril de 2008, sin embargo, se observa del depósito No 26449125, promovido por la demandada para demostrar que canceló ese mes, que dicho pago fue realizado el día 22 de mayo de 2008, es decir, un mes y diez días después. El pago del mes de mayo, de acuerdo al depósito No 26448262, el día 11 de junio de 2008, es decir que fue efectuado veintinueve días después del vencimiento. Los meses de junio, julio y agosto, de acuerdo al depósito No 02987435, fueron cancelados el día 12 de septiembre de 2008, es decir, que estos pagos fueron realizados antes de que la demandada incurriera en la mora de dos mensualidades vencidas. Así se establece.
Sin embargo, la demandante reclama además el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. La demandada cuando promovió pruebas no presentó ninguna que evidenciará que ha cancelado los cánones en los meses subsiguientes a agosto de 2008, y, de la libreta de ahorro, perteneciente a la consignación No 512, a favor de la demandante IRMA ELENA LIZARDO PARRA, en la última actualización que se le efectuó, en fecha último de enero de 2009, no se refleja ningún depósito después del que se realizó el 12 de septiembre de 2008, por lo que es forzoso concluir que la demandada está insolvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero de 2009, es decir, que la demandada-arrendataria incumplió con la obligación que le impone el contrato de pagar los cánones de arrendamiento los día 12 de cada mes. Así se establece.

REQUISITOS DE LA ACCION RESOLUTORIA

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

1, Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de arrendamiento nace sólo consensus y de allí la presencia del contrato verbis. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento, ya que el mismo fue producido con el libelo por la accionante y no fue rebatido por la accionada, además de que cursa ante este Tribunal expediente de consignaciones No 512, cuya beneficiaria es la demandante y la consignante es la demandada, es decir, que este requisito está cumplido.

2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente hable de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de arrendamiento, en la cláusula decima, las partes pactaron “el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por Ley o virtud de este contrato asume LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto este contrato de pleno derecho mediante declaración y a exigir la entrega inmediata del bien arrendado…”.

Con relación al incumplimiento en que ha incurrido la accionada, es necesario indicar, que este Tribunal ya se pronunció con relación al estado de insolvencia en que se encuentre la arrendataria. Es decir, que el requisito del incumplimiento también está dado en este caso que nos ocupa.

3. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Según el artículo 1585 del Código Civil, “el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

En el caso que estudiamos, la arrendataria se encuentra en el uso y disfrute pacífico del inmueble dado en arrendamiento, por lo cual debemos concluir que la accionante arrendataria, si ha cumplido con las obligaciones que le impuso el contrato de arrendamiento que tiene convenido con la accionada arrendadora, por lo cual debemos tener como cumplido también este requisito.

DECISION

Sobre la base de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato intentó la ciudadana IRMA ELENA LIZARDO PARRA, identificada en los autos en contra de la ciudadana DILMAR COROMOTO PERAZA YEPEZ, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos desocupar el inmueble objeto de esta controversia, y entregárselo a la demandante totalmente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de aseo, conservación y limpieza. Así se decide.

TERCERO: Se condena el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) cada uno.
CUARTO: Se condena el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (152,65 Bs. F.), por concepto de consumo de energía eléctrica, según estado de cuenta emitido por la Empresa CADAFE, el cual fue anexado al libelo de demanda y no fue enervado de ninguna manera por la accionada-demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria Acc.,

Ruthzarky Escalona Peredo


Exp. N° 5022
JYQM/Gloria

En la misma fecha, se público, siendo las 12.30 P.M.

La Secretaria Acc,



Ruthzarky Escalona Peredo