EXP. NRO. 952-2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: DAVID CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.542.234.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.462, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.901.014.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE DELGADO RIVERO y ROSA GISELA ALVAREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Edificio 1, Bloque 2, Apartamento Nro. 20-04, Urbanización La Goajira, Avenida 34, frente al Mercado, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Ajuro, Calle 37 con Avenida 45, Casa Nro. 43-39, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.839.710 y 11.083.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO CARLOS ENRIQUE DELGADO RIVERO: OSCAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 142.582, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.800.991.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ROSA GISELA ALVAREZ BARRIOS: No constituyó apoderado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

En fecha 02 de Octubre de 2009 el ciudadano DAVID CASTILLO propuso demanda contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO RIVERO y contra la ciudadana ROSA GISELA ALVAREZ BARRIOS para que convinieran en reconocerle en su contenido y firma el documento privado mediante le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. T2-55, situada en la Urbanización Camburito, IV Etapa, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie, la parcela de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En 20,oo Metros con Parcela T2-56; SUR: En 20,oo Metros) con Parcela Nro. T2-54; ESTE: En 6,90 Metros con Parcela C25-23; y OESTE: En 6,90 con Transversal 2, que adquirieron conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Diciembre de 1999, con el Nro. 2, folios 11 al 21, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 1999, que el precio que pagó a dichos demandados fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mediante cheque Nro. 00122570 del Banco Provincial de fecha 04-03-2009, que el vendedor declaró recibir a su entera y cabal satisfacción.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de los demandados CARLOS ENRIQUE DELGADO RIVERO y ROSA GISELA ALVAREZ BARRIOS para el segundo día de despacho siguiente a la constancia de la citación en el expediente.
Citada en forma personal ambos demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda que correspondió el día 03 de Diciembre de 2009, el demandado CARLOS ENRIQUE DELGADO RIVERO solicitó se le designara un Abogado Asistente. Tramitada dicha solicitud le fue designado un Abogado Asistente, cuya designación fue en la persona del ciudadano Abogado OSCAR CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 142.582, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Es entonces que en fecha 05 de Febrero de 2010, oportunidad para la contestación de la demanda, ninguno de los referidos demandados comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderados.
Durante el lapso probatorio los demandados no promovieron pruebas, como tampoco lo hizo la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO:

Que la demanda planteada por el ciudadano DAVID CASTILLO está fundamentada, según el libelo, en la negativa de los referidos vendedores en otorgarle el respectivo documento ante una Notaría Pública u Oficina de Registro Público; en cuanto al derecho, invoca lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1363 del Código Civil, puesto que requiere de instrumento que merezca fue pública y el Artículo 1364 eiusdem, en cuanto a la obligación de los demandados de reconocerlo.
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) equivalentes a 818,18 Unidades Tributarias, cada una de estas en Bs. 55,oo.

SEGUNDO:

Citados válidamente los demandados CARLOS ENRIQUE DELGADO RIVERO y ROSA GISELA ALVAREZ BARRIOS, no comparecieron a oponer cuestiones previas o contestar al fondo la demanda. En tal sentido, considerándose que la pretensión del ciudadano DAVID CASTILLO no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, pues el objeto de la venta es una cosa sobre la cual no está prohibido el comercio, no existe prueba de que la causa sea ilícita, como tampoco que hubo ausencia de consentimiento, es procedente dar por cierto los hechos libelados por el ciudadano DAVID CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se tiene como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, el contentivo de la venta del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. T2-55, situada en la Urbanización Camburito, IV Etapa, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie la parcela de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En 20,oo Metros con Parcela T2-56; SUR: En 20,oo Metros) con Parcela Nro. T2-54; ESTE: En 6,90 Metros con Parcela C25-23; y OESTE: En 6,90 con Transversal 2, que adquirieron conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Diciembre de 1999, con el Nro. 2, folios 11 al 21, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 1999, que el precio que pagó a dichos demandados fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mediante cheque de Gerencia Nro. 00122570 librado en fecha 04-03-2009 contra la cuenta Nro. 0108-0064-10-0900000013 del Banco Provincial, que el vendedor declaró recibir a su entera y cabal satisfacción y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: l199.° de la Independencia y 151.° de la Federación. La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza. (fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua. La Secretaria, Abg. Melania Escalona Suárez. (fdo.) firma ilegible. Se registró y publico, siendo las 12:45 post-meridien. CONSTE: (Scria.) (fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. NRO. 952-2009.