EXPEDIENTE NRO. 812-2008.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: PIETRO DE VECCHIS MEI, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Eduardo Chollet, Edificio Ultima Hora, Oficina G, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.965.740.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 15.367 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724.

PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Avenidas 27 y 28, Nro. 27-26, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.190.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 75.398 y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.266.087.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.


II

Por libelo recibido en fecha 02-10-2.008, interpuesto por el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.965.740., debidamente asistido por la Abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 15.367 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724., mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.190., por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.

En su libelo de demanda alega el actor PIETRO DE VECCHIS MEI, que dio en arrendamiento mediante un contrato verbal en fecha 01 de Noviembre de 1996, al ciudadano CARLOS GUILLEMO RADAELLI PAIVA, un fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble (local comercial) signado con el N° 03, que forma parte del edificio La Palmita, ubicado en la Avenida 35, esquina calle 30 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con quinientos noventa y cuatro (BsF. 333,594). Y que hasta la fecha de la presentación de la demanda tiene insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio Agosto y Septiembre de 2008, es decir que adeuda la cantidad de Un Mil Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F 1.078,oo), expone que su hijo FABRICIO DE VECCHIS posee un negocio denominado Ferreteria la Palmita, el cual no ha podido ampliar ya que el local que ocupa el ciudadano CARLOS GUILLEMO RADAELLI PAIVA, lo mantiene cerrado y no le da el uso para el cual fue arrendado, según constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Acarigua Centro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual anexo marcada en letra “A”.

Fundamentó la acción fundamento de las causales de desalojos A B y D del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal ordena la citación de la demandada, y niega la medida de secuestro solicitada por la actora. (Folio 10).

Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio (12), se acuerda agregar a los autos, y consta la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2008, siendo las 2.30 de la tarde, siendo el día y hora que corresponde al acto de contestación a la demanda planteada por el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, por Desalojo de Inmueble y anunciado el acto a la puerta del Tribunal, hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.190, asistido por la Abogado en ejercicio GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 75.398, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.266.087, quien Consigno un escrito constante de 06 folios útiles contentiva de las defensas contra la demanda e igualmente contentiva de reconvención, solicitando del Tribunal ordene agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales. Señalo como domicilio procesal la dirección siguiente: Calle 26 entre Avenidas 27 y 28, Nro. 27-26, Acarigua. El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por el demandado, ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA.

Por auto de 20 Enero de 2009 fecha se admite a sustanciación cuando ha lugar en derecho, la reconvención planteada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.190, asistido por la Abogado en ejercicio GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 75.398 y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.266.087, contra el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.965.740, mediante la cual ejerce el derecho de retracto legal con fundamento al literal a) del Artículo 48 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo la nulidad de la venta del inmueble pretendido en desalojo, se condene al demandante-reconvenido en vendérselo en las mismas condiciones en las que fue vendido a la sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A., se admite a sustanciación cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no aparecer ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citado al demandante-reconvenido, ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEIS antes identificado para dar contestación al segundo día de despacho siguiente al de hoy a la reconvención planteada; dicho acto se realizará a las 2:30 post-meridien, siguiendo el criterio normativo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 323, pronunciada en fecha 20-02-2003, por su ponente, Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, y aplicable en lo sucesivo por este Juzgado en los asuntos que deban sustanciarse conforme a las formas establecidas para los procedimientos breves. Con respecto a la solicitud de que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el local comercial signado con el Nro. L-3, que conforme al documento acompañado en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 1991, con el Nro. 36, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, Año 1991, está ubicado en la planta baja del Edificio La Palmita, con una superficie de Setenta y Siete Metros Cuadrados (77 Mts.2), integrado por salón y dos (2) baños y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Jardinería exterior y cuarto de basura de la Torre “B”; SUR: Acera peatonal sobre la Avenida 35; ESTE: Local comercial L-4 y pasillo de entrada de la Torre “B”; y OESTE: Local comercial L-2; inferior, sótano de estacionamiento superior, apartamento 12-B, que también le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el Nro. L3, ubicado en la zona de estacionamiento del edificio La Palmita, situado en la calle 30 cruce con Avenida 35, Acarigua, Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio de 1981, con el Nro. 12, folios 27 al 54, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, que el demandado-reconvenido señala fue adquirido por el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI y que vendió a la referida sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A., conforme al documento protocolizado ante la expresada Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 10 de Febrero de 2003, anotado con el Nro. 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, año 2003, acompañado en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, el Tribunal acuerda que decidirá por auto separado, para lo cual se ordena abrir el cuaderno separado de medidas con copia fotostática certificada por Secretaría del libelo de la demanda, del escrito de contestación y reconvención y del auto de admisión.

El Tribunal deja constancia que en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve, siendo las 2:30 post-meridien, día y hora para el acto de contestación a la Reconvención planteada por el demandado CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, se anunció el acto a la puerta del Tribunal. El Tribunal deja constancia que el demandante-reconvenido, ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, como tampoco compareció el demandado-reconviniente, ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, ni por sí ni por medio de apoderado.

Por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Enero de 2009 este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido, solicitada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, plenamente identificado en autos.

Inserta al folio 33, diligencia suscrita en fecha 29-01-2009 por el demandado-reconviniente, ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.190, por la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 26-01-2009 en la cual este Tribunal Niega su solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de su demanda de retracto legal arrendaticio, este Tribunal Oye en el efecto devolutivo, por cuanto fue ejercida tempestivamente, es decir, al segundo día del lapso legal, se acuerda remitir al Tribunal de alzada el cuaderno de medidas.

Visto el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 40, 41 y 42 presentado en fecha 03-02-2009 por el demandado-reconviniente, ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.190, y las solvencias que anexa marcadas con las letras “A” y “B”, asistido por la Abogado en ejercicio GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 73.398, por auto de fecha 05-02-09, se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se acordó expedir por Secretaría copia fotostática certificadas de las actuaciones señaladas y que están insertas en el Expediente de Consignaciones Nro. 12-1999 y agregarlas a la presente causa.

Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.965.740, asistido por la ciudadana Abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 15.367, por auto de fecha 17-02-09, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas en los capítulos primero y segundo. Se niega la admisión de los testimonios de los ciudadanos WILLI RODRIGUEZ y MARVELIA LOPEZ por cuanto su promoción ha sido realizada al octavo día del lapso de diez días de despacho, por lo que debiéndose fijar la oportunidad de oír el testimonio para el tercer día de despacho siguiente a la admisión de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se determina que del lapso probatorio restan dos días de despacho.

Cumplido el lapso probatorio en la presente causa Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva y hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

DE LA RECONVENCION:

En el acto de la contestación a la demanda el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI, debidamente asistido de Abogado, propone la Reconvención y demanda el derecho de retracto legal de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por incumplimiento de la notificación establecida en el articulo 44 ejusdem y literal A del artículo 48, alega en su petitum que satisface los requisitos de procedencia de la acción propuesta exigidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que son: “ tengo más de dos años como arrendatario del inmueble referido; b) para la fecha de la aludida venta como fecha de la demanda he estado solvente c) estoy dispuestos a satisfacer lo solicitando en el precio de la venta”.

En el lapso de promoción de pruebas, el actor de la reconvención promovió lo siguiente: 01: El escrito de fecha 25-04-2000 mediante el cual el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI solicita se le haga entrega del precio de los arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000, cada uno depositados a su favor por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.OOO,oo) anteriores, inserto al folio. 59 de la primera pieza del expediente de consignaciones Nro. 12-1999. Lo señalado, no es punto de controversia las consignaciones anteriores en consecuencia no se estima. Así se establece. 02: La diligencia inserta al folio 85 de dicho expediente mediante el cual dicho arrendador insiste se le haga entrega del precio de arrendamiento correspondiente a dichos meses y solicita se le entregue lo correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2000. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 03: El auto de fecha 25-09-2000 inserto al folio 86 mediante el cual se acordó entregarle a dicho arrendatario el valor de los arrendamientos correspondientes a los indicados meses, expidiéndose la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 04: Escrito inserto al folio 97 mediante el cual el arrendador PIETRO DE VECCHIS, solicita se le entrega del valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2000, lo cual le fue acordado conforme al auto de fecha 25-01-2001 inserto al folio 101, expidiéndosele la correspondiente autorización, incluyéndose en esta autorización el arrendamiento del mes de Diciembre de 2000. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 05: Escrito inserto al folio 109, mediante el cual el arrendador. PIETRO DE VECCHIS MEI solicita se le haga entrega del valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2001, lo cual le fue acordado mediante el auto de fecha 08 de Mayo de 2001, inserto al folio 113, expidiéndosele la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 06: Escrito inserto al folio 127 mediante el cual el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI solicita se le haga entrega del valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2001, que le fue acordado en fecha 19-09-2001, conforme al auto inserto al folio 128, expidiéndosele la correspondiente autorización, incluyéndose el mes de Agosto de 2001. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 07: Escrito inserto al folio 136 mediante el cual el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI solicita se le entregue el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2001, lo cual le fue acordado mediante el auto de fecha 03-12-2001 inserto al folio 140, expidiéndosele la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 08: Escrito inserto al folio 148 mediante el cual el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI solicita se le entregue el valor del arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, que le fue acordado por auto de fecha 08 de Febrero de 2002, inserto al folio 149, expidiéndosele la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 09: Escrito inserto al folio 157 mediante el cual el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI solicita se le entregue el valor del arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2002, que fue acordado por auto de fecha 21-03¬2002 inserto al folio 158, expidiéndosele la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 10: Escrito inserto al folio 166 donde el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI solicita se le entregue el valor del arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2002, que le fue acordado por auto de fecha 03 de Mayo de 2002 inserto al folio 167, expidiéndosele la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 11: Auto de fecha 25-06-2002 inserto al folio 175 por el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el precio del arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2002. "expidiéndosele la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 12: Auto de fecha 09 de Agosto de 2002 donde se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2002, inserto al folio 182, expidiéndosele la correspondiente autorización. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 13: Auto de fecha 12-11-2002 inserto al folio 191 por el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2002. Este Tribunal no le concede Valor Probatorio. 14: Auto de fecha 11 de Junio de 2003 inserto al folio 25 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador P1ETR0 DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003, expidiéndosele la correspondiente autorización. Prueba esta que será adminiculada con las demás pruebas aportadas a los autos. Así se Decide. 15: Auto de fecha 09-10-2003 inserto al folio 41 mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003, expidiéndosele la correspondiente autorización. No es punto controvertido en la presente causa. 16: Auto inserto al folio 50 mediante el cual se acuerda entregarle al ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2003. No es punto controvertido en la presente causa. 17: Auto de fecha 17-03-2004 inserto al folio 63, mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003 y el del mes de Enero de 2004. No es punto controvertido en la presente causa. 18: Auto de fecha 29 de Julio de 2004 mediante el cual se acuerda hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004. No es punto controvertido en la presente causa. 19: Auto de fecha 16 de Noviembre de 2004 inserto al folio 98 mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004, expidiéndosele la correspondiente autorización. No es punto controvertido en la presente causa. 20: Auto de fecha 02 de Diciembre de 2004 inserto al folio 105, mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2004. No es punto controvertido en la presente causa. 21: Auto de fecha 24-01-2005 inserto al folio 111 mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2004. No es punto controvertido en la presente causa. 22: Auto de fecha 26-01-2005 inserto al folio 117 mediante el cual se acuerda hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2004, expidiéndosele la correspondiente autorización. No es punto controvertido en la presente causa.23: Auto de fecha 26-04-2005 inserto al folio 130 mediante el cual se acuerda hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005, expidiéndosele la correspondiente autorización. No es punto controvertido en la presente causa. 24: Auto de fecha 10 de Agosto de 2005, inserto al folio 143 mediante el cual se acuerda hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio cíe 2005. No es punto controvertido en la presente causa. 25: Auto de fecha 17 de Octubre de 2005 inserto al folio 156 mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2005, expidiéndosele la correspondiente autorización. No es punto controvertido en la presente causa.26: Auto de fecha 21 de Abril de 2006, inserto al folio 179 mediante el cual se acuerda hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, como de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, expidiéndosele la correspondiente autorización. No es punto controvertido en la presente causa.- 27: Auto de fecha 20 de Marzo de 2007, inserto al folio 45 de la tercera pieza del expediente de consignaciones, mediante el cual se acuerda hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, como del correspondiente al mes de Enero de 2007; Auto de fecha 19 de Junio de 2007, inserto al folio 71 mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento existentes a su favor desde el mes de Febrero hasta el mes de Junio de 2007. No es punto controvertido en la presente causa. 28: Auto de fecha 27 de Septiembre de 2007 inserto al folio 85 acordándose hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2008. No es punto controvertido en la presente causa. 29: Auto de fecha 25 de Octubre de 2007, inserto al folio 93, mediante el cual se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2007. No es punto controvertido en la presente causa. 30: Auto de fecha 01 de Febrero de 2008 inserto al folio 110 mediante el cual se acuerda hacerle entrega al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI del valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. No es punto controvertido en la presente causa. 31: Auto de fecha 11 de Marzo de 2008 inserto al folio 118 donde se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2008. No es punto controvertido en la presente causa.32: Auto de fecha 14 de Agosto de 2008 inserto al folio 145 donde se acuerda entregarle al arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI el valor del arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008. No es punto controvertido en la presente causa. 33: Escrito de fecha 26-08-2008 inserto al folio 148 consignando el precio del arrendamiento del mes de Julio de 2008. Quien juzga aprecia que el mismo se encuentra depositado de manera extemporánea. 34: Escrito de fecha 26-09-2008 inserto al folio 152 consignando el arrendamiento del mes de Agosto de 2008. Quien juzga aprecia que el mismo se encuentra depositado de manera extemporánea. 35: Escrito de fecha 31-10-2008 inserto a los folios 158 y 159 consignando el arrendamiento del mes de Septiembre de 2008. Quien juzga aprecia que el mismo se encuentra depositado de manera extemporánea. 36: Escrito de fecha 31-10-2008, inserto a los folios 162 y 163 consignando el arrendamiento del mes de Octubre de 2008. Quien Juzga aprecia que se encuentra depositado dentro del lapso correspondiente. 37: Escritos de fecha 14 de Enero de 2009, insertos a los folios 170, 173 y 176, respectivamente, consignando el arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre el mismo se encuentra extemporáneo por haber sido realizado el día 22 de Diciembre 2008, en relación a los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009 quien Juzga aprecia que el mes de se encuentra depositado dentro del lapso legal correspondiente.

Segundo: Marcado “A y B”, folios 43 y 44, solvencia de la empresas CADAFE y Aguas de Portuguesa. Dichos documentos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba de testigos ni de informe. Por lo que se Desechan. Así se Declara.

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado debe Declarar sin Lugar la pretensión de Reconvención por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en la ley para declarar con lugar la acción por retracto legal arrendaticio de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios. Así se decide.


PREVIO:
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR POR NO SER EL TITULAR DEL DERECHO DEDUCIDO.

Alega el demandado ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI, que el demandante PIETRO DE VECCHIS MEI, quien se identifica como de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.965.740, invoca ser el propietario del inmueble constituido por el local Nro. 3, que forma parte del Edificio La Palmita, situado en la Avenida 35, esquina Calle 30, Acarigua, Estado Portuguesa. Es el caso, que con motivo de la presente demanda y por asesoría jurídica reviso lo concerniente al tracto registral del referido inmueble, constatando que el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, antes identificado, vendió ese inmueble a la sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A., constituida y domiciliada en Acarigua inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta de de documento marcado “B”, representada por su Presidente, ciudadano FABRIZIO DE VECCHIS PETRUCCI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.562, conforme consta del documento protocolizado en fecha 10 de Febrero de 2003 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, Año 2003, el cual acompaño en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”. Siendo que la sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A., es la propietaria desde el día 10 de Febrero de 2003 del inmueble objeto de la presente demanda, el nombrado PIETRO DE VECCHIS MEI, con respecto al arrendatario del referido inmueble, ha actuado de manera desleal, pues ocultó la identidad del propietario, además, en razón de ese error, dado por el ocultamiento referido, he venido consignando los arrendamientos a favor de dicho ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, cuando lo debido era consignarlos a favor de dicha sociedad mercantil, lo cual fue imposible por desconocer la existencia de dicha venta. Es por ello, que el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI se ha presentado como titular de los derechos en el arrendamiento sobre el identificado inmueble, el cual data desde el día 01 de Noviembre de 1996, en forma verbal. No obstante, desde el día 10/02/03, fecha de la aludida venta, dicho ciudadano dejó de ser arrendador con respecto a mi persona, pues por razón de la transmisión de la propiedad, la nueva adquieren se subrrogó tanto en forma objetiva como en forma subjetiva, pues se colocó en el lugar de PIETRO DE VECCHIS MEI, ya identificado y, por la otra, es sucesora a título particular de las obligaciones asumidas por el anterior arrendador, que no es otra cosa que el permitir el uso y goce de la cosa arrendada. Por lo que el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, ya identificado, al no ser el actual propietario de la cosa arrendada no tiene la titularidad de los derechos de arrendador para demandar el desalojo por falta de pago, demandar la entrega del inmueble por necesidad del propietario de ocuparla, como tampoco para demandar el desalojo por el supuesto cambio de uso o destino del inmueble. Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la falta de cualidad del demandante PIETRO DE VECCHIS MEI, ya identificado, por cuanto no es el propietario del inmueble que ocupo como arrendatario y, por ende, no es el titular de los derechos deducidos. Es improcedente el desalojo del inmueble que pretende el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, antes identificado, con fundamento a la necesidad que tiene un hijo suyo de ocuparlo. Esta improcedencia alegada se fundamenta en el hecho de que no siendo propietario del inmueble objeto del desalojo, sino la sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A., no tiene, por una parte, cualidad para plantear la demanda. Por otra parte, no es un hijo suyo el que tendría la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto el negocio que se dice en la demanda que es de su propiedad, no es una firma personal que gira bajo el nombre de Ferretería La Palmita. En este sentido el demandante ha ocultado un dato determinante, que lo constituye la realidad de la existencia de ese negocio. Ese negocio es la Ferretería La Palmita, C.A., constituida y domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 12, folios 20 vuelto al 23 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Nro. 89, Adicional. Por tanto, entre la Ferretería La Palmita, C.A. y el demandante PIETRO DE VECCHIS MEI, no existe parentesco por consanguinidad, ya que además, el hecho de que el ciudadano FABRIZIO DE VECCHIS PETRUCCI sea el propietario de la totalidad de su capital social, no es el que requiera el inmueble, sino una persona jurídica, que como ha dicho, no es susceptible, por razones de naturaleza y juridicidad, equipararse a un pariente consanguíneo.

Al respecto el tribunal observa lo siguiente:

“La cualidad o legitimation ad-causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma a titular del derecho entonces está legitimada activamente. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona e abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que puede ser controlado por la parte en el ejercicio constitucional la defensa….”. Ahora bien el demandado CARLOS GUILLERMO RADELLI, mediante consignaciones arrendaticias N° 12-99 la cual establece en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado en fecha 01-11-1996 con el ciudadano PIETRO D VECCHIS MEI, es decir afirma la cualidad de arrendatario del actor antes identificado.

En materia inquilinaria no es necesario que EL ARRENDADOR, en el caso de autos, sea necesariamente la propietario de la cosa arrendada, ya que la acción de DESALOJO puede ser incoada por la persona que efectivamente cedió en calidad de arrendamiento el inmueble, y siendo que se evidencia de autos que el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, dio en calidad de arrendamiento un inmueble a la hoy demandado ciudadano CARLOS GUILLERMO RADEAELI, lo cual no fue negado, y más aún cuando la parte actora demostró que es propietaria del mismo, la acción no puede quedar en el aire, y si la actora es la propietaria del inmueble, le es suficiente a esta juzgadora considerar que la propietaria y actora en la presente causa, tiene interés suficiente en el desalojo del inmueble que fuera dado en calidad de arrendamiento a la demandada de autos, es la razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegado contra el ciudadano PIETRO DE VECCHIS. Así se Decide.

Siendo Declarada Improcedente la Falta de Cualidad alegada por el demandado, este Tribunal pasa a resolver si es procedente o no la acción de Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, alegando con fundamento de las causales de desalojos “a” “b” y “d” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega el actor PIETRO DE VECCHIS MEI, que dio en arrendamiento mediante un contrato verbal en fecha 01 de Noviembre de 1996, al ciudadano CARLOS GUILLEMO RADAELLI PAIVA, un fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble (local comercial) signado con el N° 03, que forma parte del edificio La Palmita, ubicado en la Avenida 35, esquina calle 30 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con quinientos noventa y cuatro (BsF. 333,594). Y que hasta la fecha de la presentación de la demanda tiene insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio Agosto y Septiembre de 2008, es decir que adeuda la cantidad de Un Mil Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F 1.078,oo), expone que su hijo FABRICIO DE VECCHIS posee un negocio denominado Ferreteria la Palmita, el cual no ha podido ampliar ya que el local que ocupa el ciudadano CARLOS GUILLEMO RADAELLI PAIVA, lo mantiene cerrado y no le da el uso para el cual fue arrendado, según constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Acarigua Centro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual anexo marcada en letra “A”.

Trabada como ha sido la litis, debemos ahora examinar las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda con esos elementos que surgen de ambos actos es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo reprodujo marcada “A”, Constancia emitida por la Asociación de Vecinos Acarigua Centro. Documental esta emanada de un tercero que no que ratificada por medio de prueba de testigo ni prueba de informe, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 4 al 8 copia fotostática simple de Registro de Comercio de Ferrereteria la Palmita C.A, y Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02/09-99. Instrumentales estos que fueron presentados en copia simple y que no constituyen punto controvertido en la presente causa. En consecuencia se Desestiman.

En el lapso de Promoción de Pruebas Promueve lo siguiente:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos muy especialmente el documento que cursa a los autos traído por la parte reconviniente y que quedó registrado bajo N° 48, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 2 , Primer Trimestre del año 2003, en el cual se prueba que la venta a Inversora Fales, C.A, se llevó a efecto el 10 de Febrero de 2003, y que admitida como fue la reconvención el 23 de enero de 2009, había operado en mucho la caducidad para intentar retracto de conformidad con el Artículo 1.547 del Código Civil.

Habiendo sido resuelto el Punto Previo de la Reconvención por Acción de Retracto Legal Arrendaticio, este Tribunal Desestima dicha instrumental y no se le otorga valor probatorio.

Así mismo promovió el merito favorable contenido en la confesión del demandado de que el inmueble otorgado en arrendamiento se encuentra cerrado. “Los alegatos realizados por la parte no pueden considerarse como confesiones espontaneas”. (Sala de Casación Civil. Agosto 2004). Así se Decide.

2.- Con el objeto de probar la cualidad con que actuó en la presente causa promuevo la documental que anexo marcada “A” del cual se evidencia que en fecha 4 de Julio de 2003 la venta que hice a INVERSORA FALES; C.A, en febrero de 2003, quedo registrada bajo N° 48 Protocolo Primero, Tomo II, fue anulada por las partes que ellas intervinimos y en consecuencia perdió su efecto. Lo que significa que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sigue siendo de mi propiedad como también so son otros locales, lo que me acredita la cualidad de intentar la acción propuesta. Instrumento este que fue valorado anteriormente por este Tribunal.

3.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos WILLI RODRIGUEZ Y MARVELLA LOPEZ, los cuales no fueron evacuados y carecen de valor probatorio. Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:

En el Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:

Marcado “A” Solvencia de Servicio de Electricidad emanada por la Jefe de Oficina Comercial del Eleoccidente Acarigua, DE FECHA 21/01/09. Marcado “B”, Constancia de Solvencia emitida por Aguas de Portuguesa. Oficina Comercial Acarigua. Dicho instrumento fue valorado con anterioridad por este Tribunal.

Promueve el contenido de los Folios 40 al 42, así como las actuaciones anexas en copias certificadas de los Folios (46 al 93), los cuales fueron debidamente valorados anteriormente por este Tribunal. Así se Decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión del demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos y en el cambio de uso para el cual se dio en arrendamiento; de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” “b” y “d” respectivamente del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.(…)”.

d) o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento”…..

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia del supuesto de hecho planteado en el enunciado de la norma, con cualquiera de las causales indicadas expresamente, los cuales a continuación se proceden a analizar:

1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, el actor alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue desvirtuado por el adversario en la contestación de la demanda, lo ratifica al establecer que consta que desde 01 de noviembre de 1996 mediante contrato verbal le dio en arrendamiento un inmueble propiedad del actor de manera pues, que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.

2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago teniendo insolutos los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, es decir que adeuda hasta la fecha un mil bolívares con setenta y ocho”.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Unas de la principales obligaciones del arrendatario es la cancelación de canon, de autos se evidencia que el demandado consigna los cánones de arrendamiento por ante este tribunal por lo que se hace necesario revisar lo consignado: El mes de Julio de 2008 fue depositado en 25 de Agosto, el mes de Agosto fue depositado el 18 de septiembre y el mes de Septiembre depositado el 23 de octubre de 2008. Ahora bien para que la consignación sea válidamente efectuada la norma establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; Artículo 51: “…. Omisis……la cual debe realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” obligación esta que asumió y no cumplió. De los antes expresado de los meses que fueron demandados como insolutos no fueron satisfechos con la norma descrita, en tal virtud se configuró el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.

3º En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…. omisis, se evidencia que el actor no demostró durante el proceso la necesidad de ocupar el inmueble, o para que lo ocupara alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en razón de lo cual, concluye esta sentenciadora que no se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “b”. Así se establece.

4° El hecho de que el arrendador haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento verbal. De la revisión de las actas procesales el actor no demostró con prueba alguna que el demandado haya cambiado el uso del inmueble, por consiguiente no se encuentra llenos los supuestos concurrentes de la causal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide y Establece.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga concluye, que de las tres causales de desalojo invocadas por la parte accionante, sólo se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora determina que no habiendo demostrado la parte demandante que se encontraban llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “b” y “d”, la demanda debe declararse Parcialmente con Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el Demandado-Reconviniente CARLOS GILLERMO RADAELLI PAIVA, en contra del ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.965.740, debidamente asistido por la Abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 15.367 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.190., asistido por la Abogado GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 75.398 y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.266.087, por motivo de DESALOJO de INMUEBLE.
CUARTO: SE CONDENA al demandado CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, a hacer entrega a el demandante PIETRO DE VECCHIS MEI, del inmueble arrendado, y consecuencialmente para que entregue el inmueble (local comercial) arrendado, ubicado arrendamiento de un inmueble signado con el N° 03, que forma parte del edificio La Palmita, ubicado en la Avenida 35, esquina calle 30 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
QUINTO: En cuanto a la pretensión de pago insolutos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, este Tribunal con vista al expediente de consignaciones signado con el N° 12-1999, se determina que aunque fueron pagados extemporáneamente tal como fue declarado por este Tribunal, los mismos se encuentran a disposición del Beneficiario y parte actora de la presente causa. En consecuencia es improcedente la condena del pago por el referido concepto.
SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

Abg. Melania Escalona.




Se publico siendo las 3.00 de la tarde.

CONSTE :

ESCALONA/ (Secretaria).


AAM/lc