EXP. Nro. 820-2008.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: RAFAEL DE LIMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en el Edificio Tía, Segundo Piso, Oficina Nro. 2, situado en la Avenida Libertador entre Calles 23 y 24, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.499.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.278 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, vía Espinital, Galpón sin número, frente al Barrio La Democracia, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR CACERES GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 20.589, con domicilio en Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.005.810.

SENTENCIA: DEFINIFIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.


II


Por libelo recibido en fecha 20-11-2008, por declinatoria de competencia remitido por el Juzgado del Municipio Araure, demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE LIMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en el Edificio Tía, Segundo Piso, Oficina Nro. 2, situado en la Avenida Libertador entre Calles 23 y 24, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.499, representado por la Apoderada Judicial Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.278 y de este domicilio, en contra del ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre, vía Espinital, Galpón sin número, frente al Barrio La Democracia, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En su libelo de demanda alega el actor, que dio en arrendamiento mediante un contrato privado en fecha 19 de Junio 2007, al ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELENDEZ, un inmueble (galpón) de 320Mts2, de construcción piso de cemento, techo de acerolit, que cubre un área de 220 Mts2 dos oficinas y un baño, paredes en bloque obra limpia, y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 200 Mts' ubicado en el sector 5 de Diciembre y cuyo linderos son los siguientes- ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinita OESTE: Barrió !a Democracia Sur: casas ocupadas para esta fecha, una par Dilia Rosa Oliva y la otra por Juan Jiménez y familia. Norte: Cervecería y restauran El Jovito propiedad de la Señora Hernández de Yepez, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo). Y que hasta la fecha de la presentación de la demanda tiene insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008.

Afirma que el demandado se niega a entregar el inmueble arrendado y entregar las solvencias de los servicios públicos conforme a la clausula Cuarta, a pesar de que el contrato de arrendamiento venció en fecha 01/07/2008 tal como consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el cual anexo marcada "A1”, y que opone en su contenido y firma al ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ, plenamente identificado, como también debe los meses de Julio y Agosto de 2003, es por lo que demando formalmente de conformidad con la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento y conforme a la clausula Decima Primera del contrato por haber incumplido El Arrendatario con la clausula Segunda y negarse a devolver el inmueble al término del contrato el 1 de Julio de 2008, tal como se estableció en la clausula Tercera, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160. 1579. 1592, ordinal 2, del Código Civil, y 1167 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el Tribunal ordena la citación del demandado y ordena librar la correspondientes Boleta de Citación, que fue debidamente practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial quedando debidamente citado el demandado en fecha 01/10/2008. Folios (1 al 22).

Consta a los folios (33 al 37) ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda realizado en la oportunidad legal correspondiente por el demandado ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELENDEZ., debidamente asistido por el Abogado Edgar Caceres Gamboa.

Recibido el expediente en este Tribunal por declinatoria de competencia por territorio, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal acuerda darle curso legal correspondiente.

En fecha 01/12/2008, la parte demanda y la parte actora consignaron o escrito de prueba. Admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por este tribunal mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008 (folio 95 y 96).

Consta al folio (100), Poder Apud-Acta, otorgado por el demandante al Abogado Edgar Caceres Gamboa.

Consta a los folios 124 al 126, Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 16/01/2009, la parte demanda ejerció recurso de apelación, remitiéndose al Tribunal de alzada.

Inserto a los folios (130 al 142), informe grafo técnico, realizado por el experto designado en experticia acordada pro prueba promovida y acordada en auto de fecha 02/12/2008.

En fecha 20 de Febrero de 2009, se recibió sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual Declaro INADMISIBLE la Apelación interpuesta. (Folios 144 al 176).

Cumplido el lapso probatorio en la presente causa Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva y hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:


PREVIO:
1.- LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR O INTERES DEL DEMANDAD O POR NO SER PROPIETARIO DEL INMUEBLE.

En el escrito de contestación a la demanda el demandado ciudadano Enrique Bagneri Jiménez, opone la Defensa de Fondo señaladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

De conformidad como lo dispone el 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella”. De lo anterior se aprecia que la cualidad del arrendador no implica la del propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario.

“La cualidad o legitimation ad-causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma a titular del derecho entonces está legitimada activamente. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona e abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que puede ser controlado por la parte en el ejercicio constitucional la defensa….”. en consecuencia el que aquí demandante LIMA sea o no propietario del inmueble arrendado nada influye en la decisión de la presente causa. Así se Declara.

2.- Así mismo alega: “A todo evento formalmente niego, rechazo y desconozco la firma v el contenido del supuesto contrato de arrendamiento al cual se le quiere atribuir mi firma y que obra a los folios 5. 6 y 7 de este expediente. Ciudadano Juez el demandante esta incurriendo en un error procesal al demandarme por un supuesto contrato por la resolución del mismo, contrato este que si fuera verdad el demandante debería haber demandado por desalojo de inmueble y- no por resolución de contrato, ya que si vernos e1 supuesto contrato dice en su cláusula tercera "El termino de duración del presente contrato será. de doce (12) meses contados a partir del 1° de JULIO del 2007 al 31 de JUMO del 2008 a tiempo fijo y sin previo desahucio".
Al respeto este Tribunal establece en el lapso probatorio el actor folios 84 promueve la prueba de cotejo la cual fue debidamente evacuada 137 al 141, ambos inclusive por el experto designado ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, titular de la cédula de la identidad N° 5.246.816, la cual llego a la siguientes conclusión. “Queda demostrado fehacientemente que la firma cuestionada, concerniente a un documento privado, de Contrato de Arrendamiento, inserta en expediente N°° 820-2008, una vez confrontada con las firmas indubitadas, presentan características similares. Esto es, que la firma cuestionada corresponde a una firma autentica del ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°° 7.596.146.”. Esta prueba de cotejo de conformidad con el 451 del Código de Procedimiento Civil y según las reglas de la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, y siendo que este dictamen fue debidamente realizado por un experticias que consta con todas las formalidades de ley es consecuencia se aprecia en todo su contenido y como cierta la firma suscrita por el demandado. Así se establece y Decide.

Ahora bien, el artículo 170 de nuestra Ley Adjetiva lo constituye una transgresión a los deberes de lealtad y probidad en el proceso en la medida de que las partes y sus apoderados deben “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer pretensiones ni alegar defensa cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento. En el caso especifico, mal puede la parte demanda negar su firma en el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y accionar el órgano jurisdiccional como a la parte gastos innecesarios de allí no actuó acorde a la directrices de la ética y lealtad procesal, por ende, sin lugar a dudas no puede considerarse ajustado a derecho y correcto la negación de las varias veces en que negó la firma la cual esta suscrita en el contrato de arredramiento por las partes.

3.-Opone el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, contenida en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde afirma: Alego defecto de forma de la demanda ya que se está demandando la entrega de un bien inmueble que actualmente ocupo y que no concuerda con la ubicación exacta en la cual está ubicado; el bien inmueble que yo ocupo esta en otro sector del Municipio Páez y no en el Barrio 5 de Diciembre exactamente dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio La Democracia.- Así mismo en el supuesto contrato que se me atribuye dice que el lapso de duración es de doce (12) meses, cosa que es falsa, porque si vemos el supuesto contrato que se me quiere atribuir que firmé dice que el lapso de duración es del 01 de Julio del 2007 al 31 de Junio del 2008”.

El numeral 6° del artículo 346 establece: “ El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. De la revisión del libelo, quien aquí juzga observa que en el mismo están llenos los extremos de los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el Defecto de Forma de la Demanda. Así se Decide y Establece.

Habiendo sido Declarada Improcedente la Falta de Cualidad y Declarada sin lugar el defecto de forma de la demanda alegada por el demandado ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELÉNDEZ, este Tribunal pasa a resolver si es procedente o no la acción de Resolución de Contrato intentado por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL DE LIMA en contra del ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELÉNDEZ.

En su libelo de demanda alega el actor, que dio en arrendamiento mediante un contrato privado en fecha 19 de Junio 2007, al ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELENDEZ, un inmueble (galpón) de 320Mts2, de construcción piso de cemento, techo de acerolit, que cubre un área de 220 Mts2 dos oficinas y un baño, paredes en bloque obra limpia, y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 200 Mts' ubicado en el sector 5 de Diciembre y cuyo linderos son los siguientes- ESTE: margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinita OESTE: Barrió !a Democracia Sur: casas ocupadas para esta fecha, una par Dilia Rosa Oliva y la otra por Juan Jiménez y familia. Norte: Cervecería y restauran El Jovito propiedad de la Señora Hernández de Yepez, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo). Y que hasta la fecha de la presentación de la demanda tiene insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio, Julio y Agosto de 2008.

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora, consiste en si es procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes plenamente identificadas en autos.

El instrumento que vincula la relación locativa corre inserto a los folios (5,6,7) marcado “A 1” el cual fue desconocido por el demandado en su contenido y firma, pero el mismo, mediante prueba de cotejo en la que el experto designado por el tribunal estableció es su conclusión que la firma del demandado es la que concluye: “Queda demostrado fehacientemente que la firma cuestionada, concerniente a un documento privado, de Contrato de Arrendamiento, inserta en expediente N°° 820-2008, una vez confrontada con las firmas indubitadas, presentan características similares. Esto es, que la firma cuestionada corresponde a una firma autentica del ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°° 7.596.146.”. Motivo por el cual este Tribunal le concede toda la validez al instrumento denominado Contrato de Arrendamiento, el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencia, en virtud que los contratos son ley entre las partes.

Establecida la plena validez del contrato, debemos ahora examinar las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda con esos elementos que surgen de ambos actos es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deben dejar recaer su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo marcado “A” Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAFEL DE LIMA, a la Abogado AURA MERCEDES PIERIZZINI, como su representante legal. El Tribunal le concede probatorio a este instrumento.

Marcado A-1, Instrumento contrato arrendaticio celebrado entre los ciudadanos RAFEL DE LIMA y ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELENDEZ, inserto a los folios (5 al 7). Este instrumento por lo anteriormente expuesto, se le otorga validez de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de Promoción de Pruebas Promueve lo Siguiente:
1. Documentales:
Marcado “a b,c,d,e,f,g,h,i,j,”, promovió documento Contrato de Arrendamiento, para demostrar que el demandante si tiene cualidad e interés para intentar el juicio. Alegatos estos que fueron decididos como Punto Previo en esta Sentencia.

Documentos otorgados con el Nro. 250, Tomo 4 y Nro. 251, Tomo 4, ambos en fecha 01 de Agosto de 1978 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, que acompaña al escrito de promoción de pruebas para demostrar que es el propietario del inmueble arrendado.

Solicitud de compra venta condicional donde se lee está dirigida por RAFAEL JOSE D’LIMA ABARHAN al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Distrito Páez, de una parcela de terreno ubicada en la Carretera Negra vía a Espinital del Barrio Las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa.
Promovió Prueba de informes promovida para solicitar que la Dirección de Catastro del Municipio Páez informe si desde el 04 de Agosto 1978 el ocupante de la parcela de terreno ubicada en la Carretera Negra vía a Espinital del Barrio Las Delicias es el ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAMS e igualmente se remita a este Juzgado copia certificada de la solicitud de compra-venta condicionada y del plano de la parcela, están dirigidas a demostrar propiedad.
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: SUSANA A. SANCHEZ DE NIETO, YONATHAN RAFAEL NIETO, ISABEL M. EVARISTO DE GUTIERREZ y JOSE LUIS BECERIT.

El Tribunal no les otorga valor probatorio a estas instrumentales, por cuanto no fueron admitidas para su evacuación.-

Promovió Prueba de cotejo promovida a los fines de demostrar que el demandado antes nombrado suscribió el contrato de arrendamiento inserto a los folios 5 al 7 y visto que la parte actora señala como instrumento indubitado el que corre inserto al folio 33, corrigiendo su error de señalar un instrumento que no está inserto al folio 53. Prueba esta que fue debidamente analizada y Valorada por este Tribunal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con la contestación anexo inserto al Folio (37) copia fotostática de nota de prensa, la cual este tribunal desecha y no le otorga ningún valor probatorio.

En el lapso probatorio Promueve lo siguientes.

1.- Promueve el valor y merito jurídico de las actas procesales, especialmente de la copia fotostática de nota de prensa folio (37), prueba esta que fue desechada con anterioridad.

2. Prueba de Informe: Solicitando que el Tribunal oficie a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe sobre el registro ante esa oficina del inmueble del cual supuestamente el señor RAFAEL DE LIMA se dice propietario y el cual actualmente tiene asignado el siguiente código catastral: 18-08-01-00-NC-00-00-280, ubicado en el Barrio la Democracia carretera vía Espinital, cuyos linderos son: NORTE: Cervecería y Restaurant El Jobito; SUR: Casas de Dilia Rosa Oliva y Juan Jiménez; ESTE: Vía Espinital y OESTE: Barrio La Democracia y que se especifiquen los linderos, medidas y a quien está asignado dicho lote de terreno y si es privado o municipal. El tribunal no les otorga valor probatorio a estas instrumentales, por cuanto no fueron admitidas para su evacuación.-

3. Prueba Testifical: Promoviendo a los ciudadanos ARISTIDES COROMOTO ARENAS ALVARADO, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA y DAVID JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.609.842, 3.529.115 y 11.081.834, respectivamente. El tribunal no les otorga valor probatorio a estas instrumentales, por cuanto no fueron admitidas para su evacuación.-

4. Inspección Solicitada se realice en el terreno objeto de este litigio ubicado en la vía Espinital, Barrio la Democracia, ciudad de Acarigua, con lo cual pretende demostrar y probar con el asesoramiento de un perito que las mejoras que allí se encuentran son de construcción reciente. El tribunal no les otorga valor probatorio a estas instrumentales, por cuanto no fueron admitidas para su evacuación.-

5. Promueve un legajo de facturas, en total treinta y cinco, (Foilios 47 al 81) con lo cual el promovente pretende demostrar que construyó las mejoras y que son de su propiedad. El tribunal no les otorga valor probatorio a estas instrumentales, por cuanto no fueron admitidas para su evacuación.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Los requisitos de procedencia de resolución de contrato son los siguientes:

Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la ley, esto es que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan invalido o ineficaz, es decir se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado.

De la revisión del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual corres a los folios 5 y 6, al cual se le atribuye plena validez, y del mismo se desprendió que la firma del demandado fue debidamente cotejada en la que el experto concluyo que si pertenece al demandado se le atribuye pleno valor a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en el mismo en su clausula tercera establece: “ El termino de duración del presente contrato será de doce meses (12) contado a partir del 1° de JULIO 2007 al 31 JUNIO de 2008, a tiempo fijo y sin previo desahucio”. En fecha 26 de septiembre de 2008, folio (2) de la presente causa la parte actora Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINE RIVERO, apoderado Judicial del ciudadano FAFAEL DE LIMA, plantea la Resolución del Contrato suscrito con el ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELENDEZ, por lo cual la parte actora al momento de interponer el petitum de demanda, ya habían transcurrido dos (2) meses y veintiséis (26) días, de haberse concluido el lapso de terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las parte, tal como lo establecieron en la clausula tercera. Así se Decide.

El efecto “ex-nunc”, es decir que terminado el contrato este deja producir sus efectos regulares hacia el futuro (su extinción) sin posibilidad del efecto “ex tunc” o retroactivo, pues las prestaciones cumplidas han sido consumadas en el terreno de la realidad: El arrendador la no devolución de las pensiones recibidas como contraprestación por goce del inmueble arrendado salvo lo pagado en exceso, y el arrendatario ante la imposibilidad de repetir dicho goce o uso. No puede una decisión hacer desaparecer el tiempo pasado o revocar el hecho cumplido de que el demandado gozo de la cosa arrendada hasta la conclusión del contrato de arrendamiento por lo que la pretensión del actor de que se resuelva dicho contrato que ya había concluido al presentarse la demanda no puede prosperar por lo que la misma debe desecharse. Establece Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad. SEGUNDO: SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, los cuales fueron opuestos por el Demandado ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELÉNDEZ, en contra del ciudadano RAFAEL DE LIMA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano RAFAEL DE LIMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.499, representado por la Apoderada Judicial Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.278, en contra del ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMENEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.146, representado por su Apoderado Judicial Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, Inpreabogado con el Nro. 20.589, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 06 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
El Secretario Accidental,

Abg. JOSE SAMIR ABORAS TOTUA.

Siendo las 3.10 de la tarde se publico la presente décision.
CONSTE :
Abouras / (Secretario Accd).
AAM/lc
Causa N° 820-2008.