REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, diecinueve (19) de marzo de 2009.
198° y 150°

PARTE ACTORA FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, tomo 4-A, de fecha 30-03-2001.

APODERADA JUDICIAL ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846.

PARTE DEMANDADA MARIA DE LOS SANTOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.942.776, domiciliada en la Urbanización Temaca, calle principal, casa N° 21 Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

MATERIA MERCANTIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por la Empresa Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., por medio de su apoderada judicial ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA luego de la cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.

Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Cobro de Bolívares vía intimación, donde alega que su representada es tenedora legítima de cinco (05) letras de cambio, emitidas en fecha 25-11-2006, por un monto de Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y dos céntimos (Bs. 209,52) cada una, para un total de Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.047,60), para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 22-07-2008, 22-08-2008, 22-09-2008, 22-10-2008 y 22-11-2008, que para la fecha los instrumentos cambiales se encuentran vencidos y que la demandada (plenamente identificada) hasta la presente no ha cumplido son su obligación, razón por la cual acude ante ese Despacho para demandar a la ciudadana María de los Santos Valera, para que pague o en su defecto a ello



sea condenada por este tribunal mediante el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, ya que lo que pretende es el pago de una cantidad líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 esjudem, debiendo aplicar en referencia la competencia subjetiva del juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía, para el caso que nos ocupa este tribunal tiene competencia por la materia y la cuantía más no por el territorio, en este sentido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
De la norma antes descrita y de la naturaleza de la demanda se está en presencia de un derecho personal y es sobre las demandas relativas a estos derechos que se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor determinante el domicilio del demandado, si no lo tiene, su residencia, en defectos de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente de encuentre,

Asimismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado del tribunal)

En el caso objeto de estudio, esta juzgadora observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión que exige que debía ser pagada a su vencimiento en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de Acarigua estado Portuguesa;
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
En el presente asunto, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, pues, esto de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen en uno de sus requisitos los siguientes:
Artículo 410: La letra de cambio debe contener:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse…
7º Lugar y fecha donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…



…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Por consiguiente, de la normativa supra transcrita se desprende que al ser indicado “expresamente” el lugar de pago de la letra de cambio –esto es, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Maria Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,



magpérez