REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 03 de de marzo de dos mil nueve.
198° y 150°
EXPEDIENTE N°: 2050
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.833, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.784, actuando en Endosatario en Procuración de dos letras de cambio libradas por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ OROZCO.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA PEREZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.396.025, domiciliada en la urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 15, casa N° 30, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.252.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda que por distribución correspondió a este Juzgado, interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, (plenamente identificado en autos) actuando con el carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas por la ciudadana María Lourdes Peraza Mejías, por Cobro de Bolívares (Intimación) contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ OROZCO, (plenamente identificada en autos), este tribunal admitió la demanda en fecha 24-04-2008, y se decretó la intimación de la demandada, también se decretó en esa misma fecha la medida de embargo preventivo, ordenando abrir cuaderno separado de medidas que contendrá la medida decretada para lo
cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la medida decretada, la cual no llegó a practicarse, y a instancia de parte el alguacil de este tribunal procedió a intimar a la parte demandada para que pagara las cantidades de dinero o hiciera oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y siendo esta la oportunidad para decidir este tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que es poseedor de dos letras de cambio, libradas en la ciudad de Guanare estado Portuguesa por la cantidad de un mil quinientos bolívares ( Bs. 1.500,00) cada una, para un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y las mismas fueron emitidas a favor de la parte actora por la ciudadana MARIA LOURDES PERAZA MEJIAS, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento, la primera el día quince de marzo de dos mil ocho (15-03-2008) y la segunda el quince de abril de dos mil ocho (15-04-2008).
Que han sido infructuosas las diligencias tendientes a conseguir el pago de dichas cantidades de manera amigable y pacifica en virtud de la negativa reiterada y constante del deudor cambiario de pagar las cantidades dinerarias adeudadas y estando evidentemente vencidas como aparece escrito en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación por parte del librador aceptante, le solicita al tribunal decrete la intimación de la demandada para que dentro del plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución, les pague las cantidades de dinero exigibles siguientes: Un Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1.500,00) cada una, para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), más los intereses moratorios que se causen hasta el pago de la obligación, y se aplique la indexación monetaria a las cantidades resultantes así como también los honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado estando en la oportunidad para pagar las cantidades de dinero o hacer oposición al decreto de intimación, asistida por el abogado Rodolfo Alvarado (identificado plenamente en autos), se opone formalmente al decreto intimatorio en el presente juicio, por cuanto negó haber tenido relación comercial, ni mercantil de ninguna naturaleza ni con el endosatario ni con el beneficiario endosante de dichas cambiales.
Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no hizo uso de ese derecho y opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, las cuales fueron subsanadas por el actor. Este tribunal dicta sentencia interlocutoria en donde declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada hizo uso de ese derecho en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor, por no ser cierto ni en los hechos ni en el derecho, desconociendo en su contenido y firma las referidas cambiales. En este sentido se abre una incidencia dentro del juicio principal.
PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA (INCIDENCIA)
La parte actora promovió la prueba de cotejo y señaló los instrumentos para ser indubitados los cuales corren a los folios 12, 13, 14, 20, y 21 del presente expediente, la cual fue admitida por este tribunal y en consecuencia se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la designación de los expertos, declarando este tribunal el acto desierto por cuanto las partes no comparecieron, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para tal designación, en consecuencia se fijó nuevamente el segundo (2do) día de despacho a las 9:30 de la mañana.
Mediante escrito alega la parte actora que su representada no se encuentra en posibilidades económicas de cubrir los honorarios profesionales del experto grafotécnico, ciudadano Lino Cuicas, debido a que el monto correspondiente a sus honorarios profesionales sobrepasa el monto de las cambiales, razón por el cual le solicita al tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C.) a los fines que designe un experto grafotécnico, ratificando dicho escrito.
Este tribunal dicta auto en donde niega la solicitud realizada por la parte actora, debido a que esta es una carga procesal que tienen las partes, en este caso era una carga de la parte demandante, y en este orden de ideas, el tribunal no puede suplir actividades propias de ellas porque se estaría vulnerando el principio del contradictorio y el principio de igualdad procesal; apelando de dicho auto el promovente, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada y declarada sin lugar la apelación interpuesta, ahora bien, quien aquí decide aplicando que la prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de
acuerdo a las formalidades legales que es una de las característica de la sana crítica y es el caso que nos ocupa, no tiene nada que valorar porque la misma no aportó al juicio algún elemento de convicción para su esclarecimiento de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ OROZCO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en dos letras de cambio a la orden de la ciudadana Maria Lourdes Peraza Mejías, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), cada una, libradas en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, no fue demostrado por la parte actora la obligación que alegare en su escrito libelar por lo que le corresponde a ésta quien es que pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional, probar la obligación que alega y sea responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa, en tal sentido el artículo 1354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A todas luces se evidencia que quien pidió la ejecución de la obligación no la probó y el demandante no logró desvirtuar lo alegado por la demandada referente al desconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos cambiales objeto de la presente demanda, así mismo en este orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
.
A la luz del derecho se evidencia que la parte actora efectivamente no probó sus afirmaciones en relación a la obligación que de ella y según su decir se crearon.
Es por lo que esta sentenciadora en atención a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejanzas, pues siempre deberán indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Y por cuanto la citada norma se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica que nos ocupa es que procede a declarar la presente demanda SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.833, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 128.784, endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana Maria Lourdes Peraza Mejías , contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.329.180. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde, Conste,
magperez
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