LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.007-08


PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA Y’ROS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, tomo 5-B de los libros de Registro Mercantil llevados por el referido despacho en fecha 07-06-1.999, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CERGIO CUEVAS LANDAETA y ANYIS PEÑA HIDALGO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.023 y 102.958, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.549.038 y 14.865.828, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ LIZARAZO y EMMA MORELA DOWNING LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.936.876 y 9.405.551, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23-09-008, el Abogado Cergio Cuevas Landaeta, actuando como Apoderado Judicial de la firma mercantil Administradora Y’Ros, demanda por Desalojo de Inmueble a los ciudadanos Carlos Rafael Álvarez Lozarazo y Emma Morela Downing La Riva. Folios 1 al 11.

“Alega el Apoderado Judicial de la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble bajo su administración conformado por un apartamento, ubicado en la calle 17 entre carreras 3 y 4, Edificio Sutera, piso Nº 3, apartamento 03-2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con los ciudadanos Carlos Rafael Álvarez Lozarazo y Emma Morela Downing La Riva, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 05, Tomo 39, de fecha 29-07-1.999; que el lapso inicial de duración del referido contrato fue de seis (6) meses contados a partir del día 29-07-1.999 hasta el día 29-01-2.000, y con sucesivas prórrogas de mutuo y común acuerdo, según lo establecido en la cláusula Tercera del contrato; que el canon de arrendamiento inicial fue establecido en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales, hoy Ciento Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 110,00), el cual fue aumentado en el transcurso de la relación arrendaticia aceptado por ambas partes, siendo el penúltimo canon de arrendamiento mensual la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) el cual se mantuvo hasta el mes de Junio de 2.008, y a partir del mes de Julio de 2.008, el canon de arrendamiento aumentó a Trescientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 390,00); aduce igualmente que desde el mes de Mayo de 2.008 los arrendatarios no le han cancelado los cánones correspondientes, es decir que adeudan cuatro meses de cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Mayo hasta agosto de 2.008; que su mandante ha realizado las gestiones pertinentes para lograr que los inquilinos cancelen la deuda pendiente lo cual ha resultado infructuoso y, en virtud de la referida insolvencia no pueden invocar el beneficio de algún derecho; razones por las cuales procede a demandar en nombre de su representada a los ciudadanos Carlos Rafael Álvarez Lozarazo y Emma Morela Downing La Riva, por Desalojo de Inmueble y solicita al Tribunal condene a los codemandados a desocupar y hacer formal entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, asimismo sean condenados a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso y su ejecución definitiva, los gastos de administración, intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00)...”

En fecha 24-09-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los codemandados para que comparecieran el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana a dar contestación a la demanda. Folios 12 al 15.

En fecha 17-10-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada, ciudadana Emma Morela Downing La Riva. Folios 16 y 17.

En fecha 22-10-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar al codemandado, ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lozarazo. Folios 19 al 24.

En fecha 29-10-2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Cergio cuevas Landaeta, presenta diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 27 al 29.

En fecha 06-11-2.008, el Secretario del Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que fijó cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31.

En fecha 18-11-2.008, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual consigna las publicaciones de los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”. Folios 32 al 34.

En fecha 12-12-2.008, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa Defensor Judicial de los codemandados a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, quien fue debidamente notificada de la referida designación y no compareció a prestar el juramento de Ley en la oportunidad correspondiente. Folios 35 al 39.

En fecha 20-01-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual revoca la designación de la Abogada Eddyth Materano Sarabia como Defensor Judicial de los codemandados y designa a la Abogada Nidia Rocha, quien fue debidamente notificada de la referida designación y compareció a prestar el juramento de Ley en la oportunidad correspondiente. Folios 40 al 44.

En fecha 30-01-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación de la Defensora Judicial designada a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Folios 47 y 48.

En fecha 05-02-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que citó a la Abogada Nidia Rocha, en su carácter de Defensora Judicial de la parte codemandada. Folios 49 y 50.

En fecha 10-02-2.009, el Abogado Arnoldo José Peraza Petit, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Álvarez Lizarazo y asistiendo a la ciudadana Emma Morela Downing La Riva, presenta escrito de contestación de la demanda. Folios 51 al 99.
“Alegando que contradice en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo incoada en contra de sus defendidos; que no convienen y rechazan que la relación arrendaticia transcurrió desde el comienzo con altos y bajos en el cumplimiento de las mensualidades; que no convienen y rechazan que adeudan por concepto de cánones de arrendamiento el equivalente a cuatro (4) meses, ya que el accionante no señala a cuanto asciende dicha cantidad adeudada; niegan y rechazan que se encuentren insolventes hasta el mes de Agosto para con la Administradora Y’Ros; no convienen y rechazan que la insolvencia negada (alegada por el actor) no puedan invocar el beneficio de algún derecho como arrendatarios del inmueble; aducen igualmente que es cierto que en fecha 29-07-1.999 celebraron contrato de arrendamiento por tiempo determinado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 05, tomo 39, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 03-02 del Edificio Sutera, ubicado en la calle 17 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hecho admitido por la parte actora; que sin embargo vencido el lapso de seis (6) meses, sus defendidos quedaron en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero continuaron pagando los cánones de arrendamiento de dicho inmueble a una persona jurídica distinta a la arrendadora Y’Ros, la compañía de comercio denominada Inversiones Nina C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare, en la carrera 4, Edificio Sutera, a quienes han venido cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento. Alega la parte demandada la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el presente juicio; ya que el actor basa sus pretensiones de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, aduciendo que desde el año 2.006 la empresa denominada Inversiones Nina C.A., es quien continuó recibiendo dichos pagos. Por último alega que nada se le adeuda a la Administradora Y’Ros por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y que en el supuesto negado de que así fuere, debe operar una compensación en virtud de que el inmueble arrendado se encuentra sometido a regulación de alquileres, y se evidencia que el accionante admitió en su libelo que el canon de arrendamiento inicial fue convenido en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) y éste fue aumentado en el transcurso de la relación arrendaticia y a partir del mes de Junio de 2.008 aumentó a Trescientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 390,00) lo que conlleva a la flagrante violación del contenido de la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 39.059 de fecha 14-11-2.008 y que tiene vigencia aproximada desde el año 2.004, en cuanto a la congelación de los alquileres de inmuebles destinados a vivienda, prorrogada recientemente por el Ejecutivo Nacional, lo que significa un cobro en exceso de los cánones de alquileres…”

En fecha 17-02-2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal. Folios 102 al 113.

En fecha 20-02-2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal. Folios 116 al 138.

En fecha 05-03-2009, este Tribunal dicta auto y fija acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y difiere la publicación de la Sentencia para el Quinto día de Despacho siguiente. Folios 139 y 140.

En fecha 10-03-2009, se llevó a cabo en la sede del Tribunal el acto conciliatorio fijado, encontrándose presentes el Abogado Cergio Cuevas Landaeta, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Administradora Y’Ros, la ciudadana: Emma Morela Downing La Riva, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida del Abogado Arnoldo José Peraza Petit, quien a su vez es el Apoderado Judicial del codemandado Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, quien no compareció al acto; la parte actora expone: “Le ofrezco a la parte codemandada, ciudadana Emma Morela Downing La Riva un plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha para que me haga entrega del inmueble objeto del presente juicio. Es todo”, por su parte la parte codemandada expone: “Estamos de acuerdo en entregar el inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, en el plazo concedido, es decir, el día 10 de Septiembre del año 2.010; asimismo solicito al Tribunal la homologación y el cierre y archivo del presente expediente. Es todo”.
DECISION

Vista la conciliación celebrada por las partes, pasa a este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre cualquier incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Al respecto, observa este Tribunal que “La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360).

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE CONCILIACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 261 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de Marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º y 150º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Srio.



Exp. 2.007-08
Lilia