LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.010-08


PARTE DEMANDANTE: ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.284, de este domicilio.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIA PÉREZ RAMOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.814, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.289, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.131.875, de este domicilio.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.538, de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


SENTENCIA: DEFINITIVA.










SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27-10-2.008, la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, debidamente asistida de la Abogada Yulia Margarita Pérez Ramos, demanda por Desalojo de Inmueble al ciudadano José Simeón Otero Cáceres. Folios 1 al 7.

En fecha 30-10-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 8 y 9.

En fecha 05-11-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que el demandado se negó a firmar la respectiva boleta. Folios 10 al 12.

En fecha 07-11-2.008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 13 y 14.

En fecha 10-11-2.008, el Secretario del Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que notificó al ciudadano José Simeón Otero Cáceres. Folios 17 y 18.

En fecha 11-11-2.008, la parte demandante debidamente asistida de la Abogada Yulia Pérez Ramos, consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada. Folio 19.

En fecha 12-11-2.008, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda; en la misma fecha la Abogada Janette Otero Montilla, asumiendo la representación sin poder del ciudadano José Simeón Otero Cáceres, presenta escrito de contestación de la demanda. Folios 20 al 24.

En fecha 17-11-2.008, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 26 al 45.

En fecha 19-11-2.008, el ciudadano José Otero Cáceres, debidamente asistido de la Abogada Janette Otero Montilla, consigna diligencia mediante la cual ratifica las actuaciones y defensas realizadas por la mencionada Abogada, quien asumió su representación sin poder; en la misma fecha confiere poder apud acta a la referida abogada. Folios 52 al 54.

En fecha 24-11-2008, la Abogada Yulia Pérez Ramos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual insiste en la prueba de Inspección Judicial, asimismo consigna escrito de complemento de pruebas, posteriormente este Tribunal admite y evacúa las pruebas promovidas por la parte. Folios 62 al 68.

En fecha 25-11-2.008, la abogada Yulia Pérez sustituye Poder apud Acta conferido por la parte demandante al Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, posteriormente mediante diligencia revoca el referido poder. Folios 69 y 74.

En fecha 26-11-2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual Impugna en toda forma de derecho la documental inserta en el folio 65 del presente expediente, consistente en constancia emanada del Consejo Comunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo realiza una breve reseña del presente juicio. Folios 77 al 82.

En fecha 01-12-2.008, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace saber a las partes que el lapso para dictar sentencia se comenzará a computar una vez conste en autos las pruebas de informes solicitadas a la Oficina de Registro Público y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio 86.

En fecha 08-12-2.008, este Tribunal acuerda notificar al Abogado Rafael Ramos de la Revocatoria del Poder efectuada, consta en autos boleta de notificación debidamente firmada por el referido Abogado. Folios 93 al 96.

En fecha 17-12-2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando se ratifique el oficio librado al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es acordado posteriormente. Folios 97 al 99.




Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que el día 02 de agosto de 2.006 adquirió por medio de contrato de compra-venta, suscrito con la ciudadana Carmen Eneida Torres Toro, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 4 con calle 24, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 4, sur: solar y casa ocupada por Pablo Peña, Este: solar y casa ocupada por Rafael Luna, Oeste: Calle 24, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 8 , Tercer Trimestre del año 2.006, folios 59 al 60; que al momento de hacer la negociación de compra-venta se encontraba en calidad de arrendatario de manera verbal y por tiempo indeterminado el ciudadano José Simeón Otero Cáceres, a quien se le ofreció en venta el referido inmueble, respondiendo que no estaba en disposición de comprarlo por cuanto el precio no estaba acorde con el valor del inmueble; que la ciudadana Carmen Eneida Torres le hizo saber al arrendatario que si no estaba dispuesto a comprar el inmueble procedería a venderlo, lo cual fue aceptado por el ciudadano José Simeón Otero Cáceres; que después de realizada la operación de compra-venta, la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol se presentó en el inmueble y le comunicó al arrendatario que había comprado el inmueble y que procedieran a fijar fecha una fecha para la entrega del mismo, respondiéndole el mencionado arrendatario que él no entregaría el inmueble pues había cambiado de opinión y que nadie podría sacarlo de la casa a menos que sea muerto; que por los motivos alegados procede a demandar al ciudadano José Simeón Otero Cáceres, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega del inmueble de su propiedad, fundamentando su acción en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, aduciendo que es inconcebible que a la fecha y después de haber hecho tal inversión ni siquiera esté poseyéndolo como legal y formal propietaria que es. Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00)...”

En su oportunidad legal la Abogada Janette Otero Montilla, asumiendo la representación sin poder del ciudadano José Simeón Otero Cáceres dio contestación a las pretensiones de la actora:
“Alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano José Simeón Otero Cáceres, por no corresponderse los alegatos de la demandante con la verdad de los hechos y con el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que la ciudadana Carmen Eneida Torres toro le haya notificado a su defendido conforme a la Ley que iba a vender el inmueble cuyo desalojo se demanda, por ser falso de toda falsedad; niega, rechaza y contradice que la ciudadana Carmen Eneida Torres Toro, le haya ofrecido conforme a la Ley a su defendido el inmueble objeto del presente juicio, así como también es mendaz la afirmación de la demandante que el ciudadano José Simeón Otero Cáceres le haya respondido que no estaba en disposición de comprar el inmueble por cuanto el precio no estaba acorde con el valor del inmueble, por cuanto no es cierto; niega rechaza y contradice que la ciudadana Carmen Eneida Torres Toro, le haya hecho saber al ciudadano José Simeón Otero Cáceres que si no estaba dispuesto a comprar el inmueble ella procedería a venderlo sin ningún impedimento y que el mencionado ciudadano así lo haya aceptado; niega, rechaza y contradice que la demandante se haya presentado en el inmueble y le haya comunicado a su defendido que había comprado el inmueble y que procedieran a fijar una fecha para la entrega del mismo. Alega que la verdad de los hechos es que el ciudadano José Simeón Otero Cáceres no fue notificado legalmente de la venta del inmueble, ni le fue ofrecido conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que iba a ser vendido, y menos aún conocía la cualidad de la demandante de ser la nueva propietaria, siendo por la interposición de la presente demanda que conoce de tales alegatos y derechos que se abroga la actora, por lo que de ser cierto la condición de nueva arrendataria de la demandante se reserva el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio en virtud de la preferencia ofertiva que tiene como arrendatario; en virtud de lo cual opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante que adquirió el inmueble cuyo desalojo pretende, asimismo impugna documento inserto a los folios 3 al 7 del presente expediente; niega, rechaza y contradice que la parte accionante tenga necesidad de ocupar el inmueble. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de Ley...”

PUNTO PREVIO

En base a estas consideraciones este Tribunal procede a emitir como punto previo el siguiente: Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no fue notificado legalmente de la venta del inmueble y que menos aún conocía la cualidad que se arroja la demandante de ser la nueva propietaria.

Considera quien Juzga, Improcedente lo alegado por la parte demandada, por cuanto se evidencia de las copias fotostáticas certificadas del documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas Carmen Eneida Torres Toro y Ana Leonor Gómez Graterol, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 59 al 60, Protocolo 1º, Tomo 8°, 3er. Trimestre del año 2.006, que la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol es la nueva propietaria del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de lo cual si tiene cualidad para intentar el presente juicio. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la apoderada de la parte demandada de la oportunidad para dar contestación a la demanda en los juicios breves, que la fijación de una hora para la contestación de la demanda es aplicable única y exclusivamente en los juicios distintos a los de materia inquilinaria y señala sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, considera quien decide que efectivamente la referida sentencia en atención a los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el presente caso y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copias fotostáticas certificadas del documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas Carmen Eneida Torres Toro y Ana Leonor Gómez Graterol, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, con su parcela de terreno propio la cual mide Trescientos Treinta con Treinta y Cinco Metros cuadrados (330,35 M2), situada en el Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 4, Sur: Solar y casa ocupada por Pablo Peña, Este: Solar y casa ocupada por Rafael Luna, y Oeste: Calle 24; debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 59 al 60, Protocolo 1º, Tomo 8°, 3er. Trimestre del año 2.006, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, es la propietaria del inmueble arrendado objeto del presente juicio, quien por efecto de la compra del inmueble se subroga en los derechos que tenía el antiguo propietario con respecto al arrendatario y a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, considera quien Juzga que el único recurso por el cual se puede contrarrestar los efectos probatorios del documento público es a través del ejercicio de la tacha de falsedad establecida en los artículos 1.380 del Código Civil, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Inspección Extrajudicial evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de Julio de 2.007, mediante la cual se dejó constancia que el Abogado Rafael Arnaldo Ramos, entregó al ciudadano José Otero, copia fotostática certificada del documento contentivo de la venta suscrito entre las ciudadanas Carmen Eneida Torres Toro y Ana Leonor Gómez Graterol, que pese haber sido practicada por funcionario autorizado por ley para ello no se le confiere valor probatorio, al no dar cumplimiento a los parámetros establecidos en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Inspección Judicial evacuada por ante este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.008, mediante el cual se dejo constancia de los particulares solicitados por la parte actora y a pesar de ser practicada por funcionario autorizado por ley para ello no arrojo ningún elemento que sirva para demostrar las pretensiones de la parte actora, basándose en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.

4.- Carta de Residencia, emanada del Consejo comunal “La Arenosa Sector II”, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 21 de Noviembre de 2008, donde hace constar que la ciudadana Ana L. Gómez G., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.284, está domiciliada en la calle 11 entre carrera 15 y Av. Bolívar, casa Nº 15-120, Guanare Estado Portuguesa, la cual fue impugnada por la parte demandada y al ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causantes de las mismas que al no haber sido ratificado en juicio mediante prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, que a pesar de no haber sido impugnada y ser expedida por funcionario público autorizado por ley para ello solo sirve para demostrar que el ciudadano Alfredo Guillermo Gómez, es el padre de la parte actora, sin embargo no atribuye ningún elemento probatorio en el presente juicio.




6.- Promovió las testimoniales del ciudadano: Robert Humberto Pulido Méndez.

ROBERT HUMBERTO PULIDO MÉNDEZ, declaró entre otros: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol y al ciudadano Alfredo Gómez? CONTESTÓ: Si, los conozco, soy vecino de ellos desde hace más de quince años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Ana Leonor Gómez, sabe y le consta que la referida ciudadana habita o vive en una casa propiedad del ciudadano Alfredo Gómez? CONTESTÓ: Si, vive en la casa del señor Alfredo Gómez, él es el papá de ella. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe por qué han tenido reiteradas discusiones el señor Alfredo Gómez y la ciudadana Ana Leonor Gómez? CONTESTÓ: Por lo mismo que ya le comenté y él le ha exigido a ella que compre su casa, o alquile y haga su vida y él poder vivir en paz. A las repreguntas formuladas: CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún nexo o amistad con la ciudadana Ana Leonor Graterol o con su familia? CONTESTÓ: Si, soy amigo de ellos, porque soy vecino de ellos desde hace más de quince años…SEXTA: ¿Diga el testigo que lo motiva según sus dichos a tener preocupación y que seria provechoso como lo dijo que se acabaran las discusiones entre la ciudadana Ana Leonor y su padre? CONSTESTO. Que puede ser más provechoso que un padre y una hija dejen de pelear y como ya lo dije antes por la amistad que tengo con ellos… “

Del testimonio rendido por el ciudadano Robert Humberto Pulido Méndez, se desprende en sus declaraciones que si bien reconoce que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Leonor Gómez Graterol y Alfredo Gómez, manifestó que tiene además una relación de amistad con la parte demandada ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, y con su familia, por lo que a sus deposiciones no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Oficio emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, signado con el N° 7422-226, de fecha 27 de Noviembre de 2.008, mediante el cual remite al Tribunal copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas Carmen Eneida Torres Toro y Ana Leonor Gómez Graterol, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 59 al 60, Protocolo 1º, Tomo 8°, 3er. Trimestre del año 2.006; a dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, es la propietaria del inmueble arrendado objeto del presente juicio.

8.- Oficio emanado de la Oficina de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha Febrero de 2.009, suscrito por el ciudadano Jairo Sosa Papich, Jefe de la Unidad de Tributos Internos Seniat Guanare, mediante el cual informa a este Tribunal que según el Registro de Información Fiscal la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, aparece registrada en la Calle 11 con carrera 15, casa Nº 15-20, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, desde el día 22-047-2.005, lo cual solo sirve para demostrar que la mencionada ciudadana tiene su domicilio fiscal en referida dirección, sin embargo no sirve de elemento probatorio para expresar lo alegado por la parte actora, como lo es la necesidad que tiene como propietario de ocupar dicho inmueble.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 02 de agosto de 2.006, adquirió por medio de contrato de compra-venta, suscrito con la ciudadana Carmen Eneida Torres Toro, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 4 con calle 24, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 4, sur: solar y casa ocupada por Pablo Peña, Este: solar y casa ocupada por Rafael Luna, Oeste: Calle 24, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Que al momento de hacer la negociación de compra-venta se encontraba en calidad de arrendatario de manera verbal y por tiempo indeterminado el ciudadano José Simeón Otero Cáceres, a quien se le ofreció en venta el referido inmueble, respondiendo que no estaba en disposición de comprarlo por cuanto el precio no estaba acorde con el valor del inmueble.

Que la ciudadana Carmen Eneida Torres le hizo saber al arrendatario que si no estaba dispuesto a comprar el inmueble procedería a venderlo, lo cual fue aceptado por el ciudadano José Simeón Otero Cáceres.

Que después de realizada la operación de compra-venta, la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol se presentó en el inmueble y le comunicó al arrendatario que había comprado el inmueble y que procedieran a fijar una fecha para la entrega del mismo, respondiéndole el mencionado arrendatario que él no entregaría el inmueble pues había cambiado de opinión y que nadie podría sacarlo de la casa a menos que sea muerto.

Que por los motivos alegados procede a demandar al ciudadano José Simeón Otero Cáceres, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega del inmueble de su propiedad, fundamentando su acción en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, aduciendo que es inconcebible que a la fecha y después de haber hecho tal inversión ni siquiera esté poseyéndolo como legal y formal propietaria; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus pariente consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

Parágrafo Primero: cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de éste artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo...”

Asimismo, considera quien Juzga que los requisitos de procedencia para solicitar el desalojo del inmueble en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble son los siguientes:

1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, en el presente caso se evidencia que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento verbal, por lo cual se considera a tiempo indeterminado.
2.- La cualidad de Propietario del inmueble dado en arrendamiento, lo cual se evidencia con la copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas Carmen Eneida Torres Toro y Ana Leonor Gómez Graterol, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 59 al 60, Protocolo 1º, Tomo 8°, 3er. Trimestre del año 2.006.

3.- La necesidad del propietario para ocupar el referido inmueble, no quedó demostrado por cuanto la demandante sólo se limitó a acompañar como medio de pruebas una carta de residencia emanada del Consejo Comunal La Arenosa Sector II, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la cual no fue valorada por esta Juzgadora por cuanto no fue ratificada en juicio mediante prueba testimonial; Inspección Judicial evacuada por ante este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.008, la cual no arrojo ningún elemento que sirviera para demostrar las pretensiones de la parte actora basándose en la necesidad que tiene el inquilino de ocupar el inmueble y las testimoniales rendidas por el ciudadano ROBERT HUMBERTO PULIDO MÉNDEZ, que fue desechado por manifestar que tiene una relación de amistad con la parte demandada ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanas Carmen Eneida Torres Toro y Ana Leonor Gómez Graterol, suscribieron un contrato de compra-venta, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 4 con calle 24, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 4, sur: solar y casa ocupada por Pablo Peña, Este: solar y casa ocupada por Rafael Luna, Oeste: Calle 24, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo cual quedo demostrado que la ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, es la nueva propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Que el ciudadano José Simeón Otero Cáceres, se encuentra ocupando el referido inmueble en calidad de arrendatario, quien de manera verbal había celebrado con la ciudadana Carmen Eneida Torres, contrato de arrendamiento verbal considerado a tiempo indeterminado.

Que la propietaria del inmueble, ciudadana Ana Leonor Gómez Graterol, no demostró la necesidad que tiene para ocupar el inmueble arrendado, en consecuencia, no habiéndose cumplido los requisitos de procedencia para solicitar el desalojo del inmueble, fundamentándose en la necesidad de ocupación inmobiliaria por parte del propietario, como lo son la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de Propietario del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad del propietario para ocupar el referido inmueble, las cuales son concurrentes considera quien juzga que en el presente caso debe declararse improcedente la pretensión de Desalojo del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana ANA LEONOR GÓMEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.284, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ SIMEÓN OTERO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.131.875, de este domicilio; sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, con su parcela de terreno propio la cual mide Trescientos Treinta con Treinta y Cinco Metros cuadrados (330,35 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 4, Sur: Solar y casa ocupada por Pablo Peña, Este: Solar y casa ocupada por Rafael Luna, y Oeste: Calle 24, situada en el Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de Marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198° y 149°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez


En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 P.M. Conste.

Strio.



Exp. 2.010-08
Lilia