Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal la ciudadana: Coralia Coromoto Méndez Briceño, quien es propietaria de un local comercial ubicado en el edificio Don Antonio, distinguido con el N°. 06, dicho local forma parte del inmueble N°. 01-08-25, ubicado en el área urbana de Biscucuy Estado Portuguesa, situado en la calle 2 Bolívar entre calles 4 y 5 Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra el ciudadano: Elio Vicente León Araujo, en su condición de arrendatario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y por cuanto fue imposible localizarlo, se ordenó la citación por carteles, dándose citado posteriormente y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos y alegatos de las partes:
Señala la parte actora, que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Elio Vicente León Araujo sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el edificio Don Antonio, distinguido con el N°. 06, que forma parte del inmueble N°. 01-08-25, ubicado en el área urbana de Biscucuy, estado Portuguesa, situado en la calle 2 Bolívar entre calles 4 y 5, por un lapso de un año que empezó a regir a partir del 01 de agosto del 2004 con fecha de vencimiento 01 agosto del 2005, siendo prorrogado sucesivamente por las partes hasta la fecha, que la parte estipularon el canon de arrendamiento mensual inicialmente en la cantidad de quinientos bolívares (BS. 500,oo), y posteriormente de mutuo acuerdo lo aumentaron a la cantidad setecientos bolívares (BS. 700,oo), obligándose el arrendatario a cancelarlo puntualmente al vencimiento de cada mes.
Que el arrendatario a partir del mes de septiembre no ha realizado el pago del canon de arrendamiento a que está obligado, y que ha sido infructuosas las gestiones hechas para la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2008, y es por lo que intenta la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En cuanto al demandado estando dentro del lapso legal dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, señalando que desde hace diez años, que es el tiempo que tiene ocupando el inmueble no se les había presentado problema alguno, que hasta el mes de agosto la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto, la cual funciona desde hace mas de diez (10) años en el local antes mencionado y de la cual soy su director, ha estado laborando los cheques, que eran retirados por la demandante todos los meses, pero que desde el mes de septiembre, la accionante dejó sin explicación alguna de retirar los cheques que se fueron elaborando en la institución, para honrar el compromiso contraído como siempre se había hecho, siendo hasta infructuoso que los mismos sean recibidos, y que en ningún momento se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento acordados.
Trabada como está la litis en los términos anteriores, el tribunal procede a analizar las pruebas:
Pruebas de la parte actora
La parte actora promovió el contenido del libelo de la acción de desalojo de inmueble de su propiedad conforme a lo dispuesto en el literal “a” del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario el cual se encuentra ubicado en el edificio Don Antonio distinguido con el numero seis (6) situado en la calle 2 Bolívar entre calle 4 y 5 en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Andrés Eloy Moreno Hidalgo y Aristoteles Torrealba, quienes comparecieron a declarar.
El ciudadano: Andrés Eloy Moreno Hidalgo señaló que conoce a la ciudadana: Coralia Méndez, de vista, trato y comunicación y que le consta que es la propietaria del local comercial donde funciona el colegio Nuestra señora de Coromoto, por que estuvo cumpliendo labores, manifestó que si tiene alquilado el local comercial al ciudadano Elio Vicente León Araujo, igualmente dijo que la ciudadana Coralia le contó que desde el mes de octubre a diciembre el ciudadano Elio León no hizo ningún pago, es decir que no le ha cancelado los alquileres y de eso es que ella vive, manifestó que había venido a declarar porque la señora Coralia le estuvo contando que desde ese tiempo no le ha pagado. Este testigo, el tribunal no lo aprecia, por cuanto el conocimiento que tiene de los hechos es referencial. Así se decide.
El testigo, Aristóteles Torrealba, manifestó que conocía a la ciudadana Coralia Méndez de vista, trato y comunicación desde hace año, y dijo que es propietaria del local comercial porque estuvo cumpliendo labores como obrero y también manifestó que la ciudadana Coralia Méndez tiene alquilado un local comercial al ciudadano: Elio Vicente León Araujo y que el referido ciudadano le a dejado de cancelar a la ciudadana Coralia Méndez los pagos de alquiler del referido local comercial desde el mes de octubre a diciembre no hizo ningún pago, es decir que no le ha cancelado los alquileres y de eso es que ella vive y manifestó estar de testigo, porque la señora Coralia le estuvo contando que desde ese tiempo no le ha pagado y la conoce desde hace tiempo. Este testigo, el tribunal no lo aprecia, por cuanto el conocimiento que tiene de los hechos es referencial. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos lo cual no constituye medio de pruebas.
Promovió como prueba fehaciente de que existe una Institución Educativa que presta un servicio público a la comunidad los siguientes documentales: Nómina de alumnos del turno diurno, Nómina del personal administrativo, Nómina del personal docente, Nómina de alumnos pertenecientes al turno nocturno, Permiso de funcionamiento emitido por la Coordinación Regional de Planteles Privados y Servicios Educativos de la Zona Educativa del estado Portuguesa, Normas de Convivencia, Copia certificada de Registro mercantil del Colegio Nuestra Señora de Coromoto.
En cuanto a estas pruebas, cuyo objeto es comprobar la existencia de una Institución Educativa dentro del local arrendado, este tribunal no las aprecia ni las valora, por cuanto tal hecho no está en discusión ni es objeto de controversia, ya que lo que se está reclamando en la presente causa es la falta de pago del arrendatario. Así se decide.
Promovió copia fotostática de cuatro cheques, dejados de retirar por la accionante, y que se encuentran en poder del demandado, el primero de fecha 05 de noviembre del 2008, por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (bs. 1.400,00) , el segundo de fecha 12 de diciembre del 2008 por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (bs.1.400,00), el tercero de fecha 02 de febrero del 2009, por un monto de setecientos bolívares y el último de fecha 05 de marzo del 2009, por un monto de setecientos bolívares, todos a nombre de la ciudadana Coralia Méndez.
De la lectura de los mismos, se observa que se tratan de unos cheques emitidos como se menciono a nombre de la accionante, desconociendo esta juzgadora, a cual mensualidad por pagar se refiere el demandado, dado que lo que se reclama son los meses de septiembre y octubre del 2008, sin embargo los dos primeros cheques son del mes de noviembre y diciembre del 2008,respectivamente, no coincidiendo tampoco dichos montos con el canon de arrendamiento acordado, por lo que este documento no se le da valor probatorio, por cuanto carece de precisión, y tampoco son demostrativos de la solvencia por parte del arrendatario. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Magaly Coromoto León, Nancy del Socorro León, María Elena Quintana de Quintero y Raiza Nazaria Crespo Castellanos comparecieron a declarar.
La ciudadana: Magaly Coromoto León, manifestó que si le consta que en el local objeto del desalojo funciona actualmente la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto desde hace mas de diez (10) años y no sabe si la arrendadora se negó a recibir los cheques, porque ella entrego un cheque que le mandaron a entregar y ella lo recibió, y si considera que la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto presta un servicio publico a la colectividad. El tribunal no aprecia este testigo, por cuanto la misma entra en contradicción en sus declaraciones, al decir que desconoce si la demandante se negó a recibir el cheque, pero que a ella la mandaron a entregar el cheque y lo recibió, por lo que no se sabe si se negó o si la accionante lo recibió. Así se decide.
En cuanto a la testigo, Nancy Socorro León, manifestó que si funciona en el local objeto del desalojo la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto desde hace mas de diez (10) años, en cuanto a la pregunta de si la arrendadora desde el 01 de septiembre se negó a recibir los cheque emitido por el Colegio Nuestra Señora de Coromoto para la cancelación del canon de arrendamiento, respondió que el profesor dejo los cheques y la mandaron a llamar y le notificaron con la portera, igualmente manifestó que antes no hubo ningún problema para que fuesen recibido los cheques mencionados por parte de la arrendadora, y que nunca dejaron de cancelar mensualidades, porque inclusive pagaban hasta el mes de agosto. El tribunal no aprecia la declaración de esta testigo, dada la ambigüedad en su respuesta, en cuanto a la pregunta segunda, si la accionante se negó a recibir los cheques, respondiendo que la mandaron a llamar y la notificaron, más no responde si se negó o no, de ahí que el tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la testigo, María Elena Quintana, dijo que si le consta que en local objeto del desalojo funciona actualmente la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto desde hace mas de diez (10) años y que su representado estudia en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto y que no tiene donde culminar el año escolar en caso de proceder el desalojo y que si esta conforme con la educación recibida por su representado en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto y que también considera que la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto presta un servicio publico a la colectividad. El tribunal no aprecia ni valora este testigo, puesto que su declaración no aporta elemento nuevo al proceso , ni tampoco esta en discusión la educación impartida en la institución educativa, y su carácter de servicio público. Así se decide.
Por ultimo la ciudadana: Raiza Nazaria Crespo Castellanos, manifestó que ahí funciona actualmente la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto desde hace mas de diez (10) años y que no, tiene su representado donde culminar el año escolar en caso de proceder el desalojo y que si esta conforme con la educación recibida por su representado en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto y que si presta un servicio publico a la colectividad. El tribunal tampoco aprecia este testigo, por las mismas razones que el anterior, además que su declaración no aporta elemento nuevo al proceso, la educación impartida en la institución educativa, ni su carácter de servicio público, está en discusión. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del desalojo, la cual fue evacuada por este tribunal en fecha 20 de marzo del 2009, en donde se dejo constancia del funcionamiento en el local arrendado de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto, de la presencia de alumnos que están recibiendo clases, del personal docente y del personal administrativo, así como el original de los documentos que fueron consignados en el lapso probatorio. Este tribunal no aprecia ni valora esta inspección, por la misma razón que no se valoraron los documentos demostrativos de la existencia de la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto, al no ventilarse por ante esta causa el objeto para el cual fue destinado el inmueble, ni el funcionamiento del mismo. Así se decide.
Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para decidir observa:
Tal como está planteado los hechos la presente acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble por parte de su propietaria ciudadana Coralia Coromoto Méndez Briceño, el cual se encuentra ocupado por el demandado ciudadano Elio Vicente León Araujo, y cuyo desalojo obedece a la falta de pago por parte del demandado del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2008.
En cuanto al demandado, rechazo los hechos y el derecho alegados, y asimismo adujo que la accionante sin motivo alguno desde el mes de septiembre dejo de retirar los cheques que se fueron elaborando para honrar el compromiso, siendo infructuoso que fueran recibidos por parte de la propietaria. Por otra parte, hizo mención que en el inmueble objeto del presente procedimiento funciona una institución educativa, con una trayectoria de veinticinco años, solicitando se garantice a los estudiantes la finalización exitosa del año escolar.
Por lo que, se dio como hechos admitidos por las partes, la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento que los vincula, el monto del canon de arrendamiento, quedando como hecho controvertido el pago oportuno por parte del arrendatario.
El artículo 1614 del Código Civil, establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el presente caso, la relación contractual nació de un contrato de arrendamiento que originalmente fue determinado por un lapso de un año, con fecha de vencimiento el 01 agosto del 2005, y que en virtud de continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, se operó la tácita reconducción convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Frente a un contrato de esta índole, y ante el supuesto incumplimiento en el pago por parte del inquilino, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya acción se fundamenta en las siete causales allí contenidas, en donde se destaca la alegada por el accionante, el cual expresa lo siguiente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, habiéndose alegado la desocupación con fundamento en tal causal, corresponde al demandado demostrar su solvencia, es decir que está al día en los pagos de los cánones de arrendamiento y que además dichos pagos cumplen con las exigencias que establece la ley para quedar liberado de la obligación que se le exige.
Observa esta juzgadora, que de las pruebas consignadas por la parte demandada y que fueron objeto de análisis, la misma trajo a los autos unas copias de cheques a nombre de la arrendadora, destinados al pago de los meses insolutos, y que de acuerdo a lo que alega el inquilino, la accionante dejo de retirar, el primero de fecha 05 de noviembre del 2008, por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) , el segundo de fecha 12 de diciembre del 2008 por un monto de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00), el tercero de fecha 02 de febrero del 2009, por un monto de setecientos bolívares(Bs.700.00) y el último de fecha 05 de marzo del 2009, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,00), sin embargo con tales pruebas presentadas en la oportunidad legal, la parte demandada no logró demostrar el pago de los meses que se demandan señalados como insolutos, y que se refieren a los meses de septiembre y octubre del 2008, incumpliendo con los términos establecidos en el contrato de arrendamiento para el pago de las mensualidades, cuyos montos debían ser cancelados de acuerdo a la cláusula tercera del contrato celebrado por las partes, puntualmente al vencimiento de cada mes.
En el caso de autos, si la arrendadora como lo aduce el demandado se rehusó a retirar el cheque correspondiente al mes de septiembre del 2008, y los subsiguientes, tenía la alternativa de consignar las mensualidades por ante el Tribunal de Municipio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, el cual textualmente señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convención pactada, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De la norma transcrita, se evidencia que el demandado, no tenia excusas para no estar solvente con el arrendador, por lo cual debió de manera diligente y oportuna, dado la responsabilidad como regente y director de una casa de estudios, donde es el primer llamado en garantizar el derecho a la educación a los estudiantes, y en cual padres y representantes depositaron su confianza, y los mismos alumnos en el caso de horario nocturno, solventar su situación de pago frente a la arrendadora, a través de la figura antes transcrita.
En consecuencia, la parte demandada al no haber traído a los autos prueba alguna que acredite su pago en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2008, su incumplimiento encuadra dentro de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley Inmobiliaria, por lo que tal acción de desalojo debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, a fin de garantizar que los estudiantes de la Unidad Básica Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto, culminen su año escolar, y no les sea vulnerado su derecho a la educación consagrado en nuestra carta magna, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de cinco (5) meses a partir de la publicación de la presente sentencia, para la entrega material del inmueble libre de bienes y de personas. Así se decide.
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