REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 666-09

PARTES:

JUANA GARCIA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.896.114

JOHN ELI CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.396.230

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO POR SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGA
ALIMETARIA

El presente procedimiento por revisión de obligación alimentaria, se inicio el día 09 de Febrero del año 2009, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana JUANA GARCIA VAZQUEZ, quien solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria que fuera fijada en el año 2007, en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (BS. 200, oo) mensuales, alegando, que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria han cambiado , a tal efecto solicita el aumento a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) mensual.
En fecha 10 de Febrero del año 2009, el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de derecho de acceso a la Justicia establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, se ordena citar a la ciudadano JHON ELY CASTILLO . Se libro boleta de citación y exhorto, igualmente se libro boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 18 al 23, cursa resultas del exhorto, donde consta que el obligado fue debidamente citado, agregado al expediente en fecha 12 de Marzo del año 2009.
Al folio 21, cursa actuación del tribunal, según la cual, en fecha 18 de Marzo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, comparecen al Tribunal previa citación los ciudadanos JUANA GARCIA VAZQUEZ y JHON ELY CASTILLO RAMIREZ , los cuales, una vez impuestos del motivo de su citación y de haber sido instados por el Tribunal a la conciliación, se les concede el derecho de palabra, los cuales manifiestan que llegaron al siguiente acuerdo: “ El padre del niño ofrece aumentar la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) mensuales , en cuanto a útiles escolares y uniformes, el padre del niño ofrece la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) y pide al Tribunal que le sean retenidos en dos partes, en Agosto la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) y en Septiembre la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300,oo); para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, el padre del niño ofrece cumplir con la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS MIL (BS 600,oo) y pide le sean retenidos de los aguinaldos, en cuanto a la póliza de Seguro HCM, ofrece en un lapso máximo de un mes, contratar una póliza de seguro HCM en beneficio de su hijo ELY DAVID, en cuanto al beneficio de juguete que todos los años le entrega la Oficina Administrativa Regional de Portuguesa por ser trabajador de la DEM, autoriza al Tribunal para que este beneficio sea retirado directamente por la madre de su hijo ante la Oficina Administrativa Regional Portuguesa; en cuanto a los gastos médicos, ofrece entregar a la madre de su hijo la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300,oo) para el día 23 o 24 de marzo, para una tomografía que hay que hacer a su hijo, en cuanto a las medicinas ambulatorias que no sean cubiertas por el seguro, ofrece cubrir el 50 % de este gasto en beneficio del derecho a la salud de su hijos. La solicitante de la revisión de la obligación, manifestó en dicho acto en forma expresa, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo en todas y cada una de sus partes, ambos padres piden al Tribunal la Homologación del presente acto.

Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los Juicios por obligación de manutención , y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, se exige que no se lesionen derechos a niños o adolescentes, y aparte de ello, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones.
Ahora bien, hecho un estudio minucioso al acuerdo a que llegaron ambos padres, se observa que se cumple con los presupuestos de procedibilidad para la conciliación y posterior homologación, la cual al ser impartida por un tribunal, le daría a la conciliación el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva , por lo que por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños o adolescentes, se trata de derechos disponibles, es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos JUANA GARCIA VAZQUEZ y JHON ELY CASTILLO RAMIREZ, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 23 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Municipio
ABG. LISANDRO VALERO PAREDES.


La Secretaria

MARIA AUXILIADORA DELGADO DE FRANCO.