REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 640-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CARMEN VIRGINIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, calle Barrancon, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 3.596.170
JOSE APOLINAR URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.407, domiciliado en Barrancon, Calle Barrancon, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por obligación de Manutención , se inicia en fecha 03 de Noviembre del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA PEREIRA ante este Tribunal en forma oral, quien manifiesta ser la madre de ROGELIO ANTONIO URQUIOLA, quien a pesar de ser mayor de edad es discapacitado por presentar parálisis infantil , que según informe medico que se presento al tribunal en original, el mismos sufre de Colostomia, lo cual amerita operación debido a obstrucción intestinal que lo incapacita para trabajar , señala que el padre de su hijo es el ciudadano JOSE APOLINAR URQUIOLA, ya identificado, el cual trabaja en la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCLER C:A:) ubicada en la Picadora, Río Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas, del cual se separo hace seis años, que solo le manda a su hijo la cantidad mensual de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) el cual señala que no le alcanza ni siquiera para comprar las bolsas de Colostomia, que devenga buen sueldo, y consigna en copia una relación de ingresos del mencionado ciudadano, a tal efecto pide que sea fijada la obligación de manutención en beneficio de su hijo, en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,OO) y una cantidad adicional el mes de Diciembre de cada año, para ropa y zapatos, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.
En fecha 06 de Noviembre del año 2008, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, y por tratarse de un ciudadano que aun cuando es mayor de edad se encuentra discapacitado de conformidad con el articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano JOSE APOLINAR URQUIOLA, para lo cual se libro exhorto y boleta de citación, así como notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 04 de Febrero, comparece ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano JOSE APOLIAR URQUIOLA, el cual se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, señala que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrece en forma mensual la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) como obligación de manutención, para el mes de Dicicmbre ofrece la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), para la ropa y calzado por el mes de Dicicmbre, que en cuanto a la medicina le comprara cualquier medicina que su hijo pueda necesitar y que hasta ahora le ha comprado las bolsas de Colostomia, ofrece al tribunal seguir haciendo en beneficio de su hijo.
En fecha 10 de Febrero del año 2009, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no comparece al acto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, no comparece el obligado a dar contestación a la solicitud de obligación de manutención el Juicio queda abierto a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho.
El Tribunal dice vistos en fecha 16 de Enero del año 2009, y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Pero que por tratarse de un mayor de edad discapacitado, de conformidad con el artículo 383 literal b ejusdem, el padre conjuntamente con la madre, están obligados a ayudar, alimentar y cuidar a su hijo, el cual esta imposibilitado físicamente para proveerse por si mismo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención , no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 y 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos, el demandado quedo citado cuando comparece al Tribunal y se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, por lo que se cumple otro de los requisitos para que opere la confesión ficta.
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención, no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos del precitado ROGELIO ANTONIO URQUIOLA , quien es discapacitado, es procedente la acción intentada por CARMEN VIRGINIA PEREIRA , en representación de su hijo , en contra del ciudadano JOSE APOLINAR URQUIOLA por lo cual, y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, q establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, cuando señala “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
En el presente caso, es obvia la condición de discapacitado del ciudadano ROGELIO ANTONIO URQUIOLA, el cual requiere de la atención y dedicación de ambos padres debido a su condición especial, por otro lado la capacidad económica del obligado alimentario quedo demostrada con bauche que corre agregado al expediente al folio tres (3) y que no fuera impugnado por el obligado, el cual trabaja en la Vincler C.A, y que devenga los ingresos que allí se mencionan,
Además de ello , con la entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuanta la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, cuidando y alimentando a su hijo, hoy en día el trabajo en el hogar, en esa difícil pero loable labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y debe ser tomado en cuanta por el juzgadro a la hora de tomar la decisión definitiva.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya mencionadas, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención, en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS ( 400,oo), que el padre deberá entregar a la madre de su hijo, los últimos de cada mes, sin falta y con carácter obligatorio, y con respecto a todos los meses de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos de la niña, se debe fijar la cantidad adiciona en lo términos ofrecidos por el padre en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), así se decide.
Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de su hijo con los gastos correspondientes a medicinas o tratamientos médicos así como consultas, dada la condición especial de su hijo, el cual necesita del cariño y atención de ambos padres
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Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención, formulada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA PEREIRA, en contra del ciudadano JOSE APOLINAR URQUIOLA.
2) Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS. 400, oo) que el padre deberá entregar a la madre, sin falta, los últimos dias de cada mes, en dinero en efectivo.
3) Para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina, que deberá ser entregado por el padre a la madre, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre, con los gastos correspondientes a gastos médicos o de medicinas cuando su hijo lo requiera, dada su condición especial, en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Lina Carlota Peña
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
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