REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Partes: 659-09
DEMANDANTE: MARIA YSIDRA TORRES , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito , urbanización 28 de Febrero, calle dos, casa numero 38, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.057.465
DEMANDADO: VICENTE CASTILLO , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puente Páez, al frente de la Bomba Juan Bimba, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero 11.704.005
MOTIVO: REVISISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el Procedimiento por Revisión y Aumento de la Obligación de manutención , en fecha 09 de Enero del año 2009, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana MARIA YSIDRA TORRES , quien expone que el ciudadano VICENTE CASTILLO , padre de sus hijos, tiene una obligación de manutención fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs CIEN ,oo) quincenales por acuerdo a que llegaron ante este Tribunal, que los supuestos bajo los cuales fue dictada esta decisión por el tribunal han cambiado, que el dinero fijado actualmente no alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, que el padre de ellos devenga cesta ticket, que trabaja en la Hacienda la Marqueseña, que devenga en forma semanal la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA (BS 570,oo), que ella hace la mayoría de los gastos, que aparte de ello, ella los esta criando, pide el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA (Bs 280,oo) quincenal y una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para poder cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos de sus hijos por la época Decembrina , por ultimo, que se le imponga de la obligación de ayudar a sus hijos con los gastos de medicina cuando sea necesario.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aun vigente en la parte procesal en lo que respecta a los procesos por obligación de manutención, la admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del Ciudadano VICENTE CASTILLO , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Al folio 18 del expediente, cursa boleta de citación del obligado, débilmente firmada y agregada al expediente.
En fecha 16 de Febrero del año 2009, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos MARIA YSIDRA TORRES y el ciudadano VICENTE CASTILLO, el Tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad para con sus hijos; en este estado, toma el derecho de palabra el obligado quien ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) quincenal; la madre de los niños por su parte manifiesta al Tribunal, que no esta de acuerdo con el ofrecimiento, pide sea aumentada por lo menos en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo) quincenal.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, las partes no promueven o evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos en fecha 27 de Febrero y entra en etapa de dicta sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Por otro lado, La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al acto conciliatorio hace algunos alegatos, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan.
En este orden de ideas es importante destacar, que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños, Niñas y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de los hijos de ambos padres, así como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismo, aparte de ello que están estudiando, por otro lado ellos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, además de ello, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables, de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económico.
Cabe destacar que al obligado alimentario cumple actualmente con la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) quincenal, y ofrece un aumento de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo) mensual, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno indicar que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en forma supletoria, señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”articulo este que igualmente es aplicable en los procedimientos de Revisión de obligación de manutención , en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. 2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación 3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda 4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Al respecto es bueno acotar, que el Autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al tratar el punto se expresa de la siguiente manera:
“…Una Innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido ( Articulo 362…) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado , regla esta, como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia , que pone a su cargo el animus probandi para desvirtuar la confesión…”
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.
Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención , por lo que, tomando igualmente en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuanta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de los niño o adolescentes, es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, y que no tienen capacidad para proveerse por si mismo, aparte de que están estudiando, en cuanto a la capacidad economiota, no quedo demostrada la misma, aunque se debe tomar en consideración, que la madre señala en la solicitud, que este ciudadano trabaja en la Marqueseña y devenga la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA (Bs 570,oo) semanal, argumento este que al no ser contradicho y quedar confeso el demandado, debe ser tomado en consideración por el Juez en la definitiva, por ultimo, se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hijo, en el presente caso, la madre es la que ve de sus hijos , esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el del trabajo del hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social al niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de los hijos , en la cantidad quincenal de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo) QUINCENAL , y en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes , el padre esta en la obligación de ayudar a la madre con estos, con la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo) y en cuanto a la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año en beneficio de sus hijos, el ciudadano VICENTE CASTILLO , deberá entregar a la madre de los niños sin falta y con carácter obligatorio, una cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo). Por ultimo, en n cuanto a los gastos de medicinas que sus hijos puedan necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIA YSIDRA TORRES , en contra del ciudadano VICENTE CASTILLO
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad quincenal de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200, oo), los cuales deberá el obligado entregar a la madre de sus hijos ante este Tribunal en forma quincenal, sin falta y con carácter de obligatoriedad
3) En relación a los gastos de rutiles escolares y uniformes, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo), los meses de Septiembre de cada año, lo cual será entregado por el padre de los niños a la madre , la primera quincena del mes de Septiembre ante este tribunal, con carácter obligatorio.
4) En cuanto a los gastos para la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año, se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo), cantidad será entregado por el padre de los niños, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, a la madre ante este tribunal.
5) En cuanto a los gastos de medicinas que sus hijos pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria,
Abg., Lina Carlota Peña
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En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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