REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000543
ASUNTO : PP21-L-2008-000543

PARTE ACTORA: YNGER GIOVANNA GALVIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.924.361
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ y LUIS MENDEZ GUAITA, inscritos en el Inpreabogado N°. 104.210, 34.730 en su orden
PARTE DEMANDADA: MIX PUBLICIDAD S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 08 de abril de 2005, N° 33, Tomo 165-A, N| de expediente 11103.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AVILA, Inpreabogado N°. 90.015
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 23 de marzo de 2009, a las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS MENDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.730 e igualmente del apoderado judicial de la demandada, abogado CARLOS AVILA, Inpreabogado N°. 90.015, cualidades que se evidencian en autos. Iniciado el acto, la juez le indica a los presentes cómo se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta a las mismas, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente, una vez verificados cada uno de los puntos establecidos en el escrito libelar, y revisados los medios probatorios consignados por cada una de las partes, éstas merced a las sugerencias y habilidades mediadoras de la Juez deciden efectuar una transacción, la cual se regirá conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El apoderado judicial de la parte demandada reconoce en este acto los hechos libelados, referidos a que la ciudadana YNGER GALVIS BERMUDEZ inició sus labores el día 11 de abril de 2007 hasta el día 29 de mayo de 2008. Reconoce frente a la Juez la acreencia que tiene su representada a favor de la demandante por los conceptos requeridos, a saber antigüedad, fidecomiso, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, vacaciones y bono vacacional y fraccionado, utilidades 2007 y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salarios de los últimos 15 días laborados, no obstante manifiesta que la empresa ha efectuado ciertos adelantos que permiten deducir del monto demandado una cantidad de dinero considerable, e indica que la hoy reclamante no laboró las horas extraordinarias y el bono nocturno que alega en su escrito libelar. Así pues, frente a la ciudadana juez le expresa que revisados los cálculos exhaustivamente con anuencia de la parte actora le hacen saber a la juez que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por todos los conceptos laborales reclamados, a excepción de los extraordinarios que no reconoce por ser improcedentes, y que su representada está dispuesta al pago de la mencionada acreencia, en este mismo acto, si la trabajadora acepta lo ofrecido. SEGUNDO: Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en nombre de su patrocinada manifiesta frente a la Juez que efectivamente lo dicho por la empresa es cierto, y que sólo se le debe una diferencia por prestaciones sociales, y reconoce la improcedencia de los conceptos extraordinarios reclamados en el escrito libelar, estableciendo su conformidad con el monto ofrecido, a saber la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), todo ello en razón a que el ofrecimiento satisface sus expectativas y cubre la acreencia que posee la empresa tanto en las prestaciones sociales como en los demás conceptos laborales reclamados, por tanto aceptan el monto de dinero ofrecido, atendiendo a que la presente transacción se basa en las reciprocas concesiones y a la voluntad libre de las partes de no continuar el presente juicio. TERCERO: Vista la aceptación de la parte actora del pago ofrecido por la empresa, el representante judicial de la accionada otorga en este acto un cheque no endosable signado con el número 39386221 girado en contra de la cuenta corriente número 0134-0334-10-3343047045 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana actora YNGER GIOVANNA GALVIS BERMUDEZ por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), de fecha 23-03-2009. CUARTO: La representación de la parte actora declara recibir el mencionado instrumento bancario, y estar conforme con el monto de dinero expresado en él, así como los datos que constan en el mismo, manifestando conjuntamente con la representación de la demandada que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. QUINTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto.
De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo establece que, visto el cumplimiento integro de lo ofrecido en esta transacción, se ordenará el cierre y archivo del asunto así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia Lopez Carieles Abg° Naydalí Jaimes Quero.


El apoderado judicial de la parte actora



El apoderado judicial de la demandada