REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000201
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 13.485.256.
PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 43, tomo 56-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de marzo de 2009, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano Jose Luis Garcia, titular de la cédula de identidad número 13.485.256, asistido en ese acto por abogado Narciso segundo Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.1422.187 mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción incoada contra la empresa Arroz Cristal C.A.

Ante tal evento, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo solicitado en la forma siguiente:
El desistimiento como forma de autocomposición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso de encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria, elemento que no se encuadra en el caso de marras, por cuanto se encontraba en la etapa de notificación de la empresa accionada.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, en ocasión a que el actor tiene capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar con el desistimiento del procedimiento no se vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
No obstante resulta de gran importancia hacer la salvedad que el actor en su diligencia desiste de la acción, no pudiendo quien suscribe otorgarle validez con respecto a ello, porque de esta forma si implicaría el menoscabo de los derechos laborales, los cuales poseen carácter social, y por tanto forman parte de los derechos humanos y constitucionales de naturaleza irrenunciable e intangibles, salvo en los casos de la transacción laboral, la cual no se aplica en esta circunstancia.
A tal efecto, tomando en consideración las anteriores aseveraciones, quien suscribe procede a homologar sólo el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, justificada por el estadio procesal en que se encuentra el procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA en contra de la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, con motivo al cobro de prestaciones sociales, en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su posterior remisión a la Coordinación Judicial para su archivo definitivo. Y así se establece.

Se ordena la publicación del fallo, en esta misma fecha.

La Juez

Abog. Ligia López Carieles. La secretaria.

Abog. Naydalí Jaimes Quero