REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 19 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°
SOLICITUD N° 1CS-798-09.
JUEZA DE CONTROL N° 1: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
FISCAL QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
La Abogada María Alejandra Fernández C, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 18-03-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al adolescente J(IDENTIDAD OMITIDA), para que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible calificado como Delito de Robo en la modalidad de arrebatón, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de los adolescentes. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
Ésta Juzgadora, previo a darle continuación a la audiencia pautada, paso a resolver el recurso de revocación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009 por la Defensora Pública Taide Jiménez, por el cual solicitaba se revocara la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia, por cuanto, según la defensora, se estaban violando los lapsos legales, concediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “manifestó que el recurso de revocación interpuesto por la defensa, considera que no se le ha violentado los derechos al adolescente imputado que tenemos en sala, y por lo tanto ya hoy pautada la audiencia se debe dar comienzo la misma”; por su lado manifiesta la Defensora Pública Abogada Taide Jiménez: ““Ciudadana Juez considera la defensa y para ello señalo el articulo 607 de la LOPNA que establece que el Tribunal tiene un lapso de 3 días, por lo que considera que con la audiencia que se esta realizando en este momento se convalida, y por consiguiente toda decisión que se tome por el Tribunal es extemporánea y es por lo que le solicito la celebración de la audiencia”; en tal sentido este Tribunal, procedió a realizar un computo desde la detención del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que corre inserta al expediente, folio 02, acta policial de detención del cual se desprende que la misma se practicó el día 17 de marzo de éste año en curso, aproximadamente a la 12:00 hora de la mañana y la fiscal consigna su escrito de presentación de imputados, el día 18 de marzo de 2009, a eso de las 11 de la mañana, dentro del lapso de las 24 horas que faculta la Ley Especial en su articulo 557, procediendo este Tribunal a fijar la audiencia de presentación de imputado para el día 19 de marzo de 2009, a la 9:30 de la mañana, es decir dentro de las 24 horas legalmente establecidas; en consecuencia siendo que los lapsos están ajustados a derecho conforme los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual establece un lapso para fijación de la audiencia de 48 horas, no obstante en materia de adolescente los lapso se reducen a la mitad, por lo que procedente decretar sin lugar el recurso de Revocación solicitado por la defensa de este proceso, dado que no existe violación de los lapsos procesales. Así se decide.
PRIMERO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, narro en forma oral los hechos y puso a disposición de este Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2009 en la Avenida Juan Fernández de León, frente al Colegio Santa Eduviges, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, precalificando jurídicamente el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que no está prescrito, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa. Es todo”.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No Querer Declarar”.
La víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “El fue quien me arranco el teléfono. Es todo” .
La representante legal de la víctima expuso: “Ella lo que me dijo fue eso, y no deseo que el se meta mas con ella. Es todo”.
La representante legal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo uso de este derecho el ciudadano Simón Robledo, expuso: “Mi hijo es un niño bien formado, el no va a los cines ni a discoteca, de la casa al colegio, y del colegio a la casa y en la nevera se le tiene colocado el horario, y ese día lo llamamos al celular y el no contestaba y luego nos contesto el policía y dijo que estaba detenido, y ahora yo quiero que quede claro que un tío me le estaba sacando fotos en Los Próceres, y lo hago responsable de lo que le pase a mi hijo. Es todo.”
SEGUNDO:
Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:
1.- denuncia formulada ante la Comisaría Los Próceres en fecha 17-03-2009, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “el día de hoy martes 17/03/09, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando venía por el frente del Colegio Santa Eduviges, venia con unas compañeras de clases de nombre YESICAS LEO y NIERES YULIANA, yo venía oyendo música en el celular, cuando en ese momento un muchacho que vestía una franela roja con pantalón Azul me despojó de un Teléfono y salió corriendo por la carrera 5ta, hacia la Bomba La Concordia, en ese momento venía unos policías y les gritamos que el muchacho que iba corriendo me había quitado el teléfono, luego le dan captura. Es todo”. (folio 02)
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana YESICA ANDREINA LEO VASQUEZ, de fecha 17-03-09, ante la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo, expuso: “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminando frente al Colegio Santa Eduviges, en compañía de YESSICA SEGOVIA y YULIANA NIERES, cuando de pronto observo que se nos acercan tres adolescentes desconocidos, dos de ellos vestían con uniforme del Colegio Cuatricentenario, de piel blanca, mientras el tercero vestía con franela de color rojo y pantalón de vestir azul marino, piel moreno, contextura delgada, al estos pasarnos por un lado, inmediatamente el que vestía con franela roja le arrebató el teléfono a mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), y seguidamente le grita a sus amigos que corran, porque le había quitado el teléfono a mi amiga, de pronto se acerca una comisión policial y en vista de que dichos adolescentes se notaban nerviosos los paran para preguntarles que pasaba, fue entonces cuando nosotras nos acercamos hasta donde ellos se encontraban y le informamos a los funcionarios sobre lo ocurrido. >Los funcionarios nos prestaron la colaboración y nos dirigimos hasta la Comisaría los próceres, es todo” (Folio 03)
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana NIERES VÁSQUEZ YULIANA JOSÉZ, de fecha 17-03-09, ante la Comisaría Los Próceres, en su carácter de testigo, expuso: “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminando frente al Colegio San Eduviges, en compañía de YESSICA SEGOVIA y YESICA ANDREINA LEO VASQUEZ, cuando de pronto observo que se nos acercan tras adolescentes desconocidos, dos de ellos vestían uniforme del Colegio Ceuatricentenario, de contextura delgada y piel blanca, mientras el tercero vestía franela de color rojo y pantalón de vestir azul marino, piel morena contextura delgada, al estar cerca de nosotras inmediatamente el que vestía con franela roja le arrebato el teléfono a mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), y seguidamente le grita a sus amigos que corran, porque le había quitado el teléfono a mi amiga, de pronto se acerca una comisión policial y pararon a los adolescente ya que estos se notaban nerviosos y les preguntaron que les pasaba, luego nosotras nos acercamos hasta donde ellos se encontraban y le informamos a los funcionarios sobre lo ocurrido Los funcionarios nos prestaron la colaboración y nos dirigimos hasta la Comisaría los Próceres a fin de realizar la respectiva denuncia.. Es todo”. (folio 04)
4.- Acta de Policial de fecha 17-03-2009, suscrita por el funcionario BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.741, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada m-4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el inicio de la Carrera 5ta. En compañía del Funcionario GONZALEZ BURGOS EDUAR ELEAZAR, cuando en ese momento avistamos a una adolescente que nos hacia llamado, al llegar donde ella se encontraba, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), que había sido victima de un robo de un celular, por un adolescente que vestía una Franela de color rojo y no señaló donde iba, de inmediato procedimos a darle alcance, dándole la voz de alto, procediendo de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado, (IDENTIDAD OMITIDA) y exigiéndole que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, este izo (sic) caso omiso, porque optamos de hacerle la respectiva revisión de persona, amparado en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, encontrándole en su poder, dentro del bolsillo de lado izquierdo del pantalón de color azul que vestía para el momento de los hechos, Un teléfono Celular, marca Motorola, de color Gris con Negro, de tapa, con cámara, incorporada, signado con el serial Nro. FCC-ID:IHDT56HC1, con su respectiva batería de la misma Marca signada con el serial M8F810GCSBJM.OK, propiedad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron testigos de los hechos las adolescentes, Yesica Andreina Leo Vásquez, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/92, natural de Guanare con residencia en el Barrio El Cambio Calle Principal, casa Nro. 30-30 de esta ciudad y adolescente Nieres Vásquez Yuliana José, Venezolana, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/04790, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.812, residenciada en la Colina de Curasao Calle Páez sin número de esta ciudad, acto seguido procedimos a trasladar al adolescente aprehendido, las adolescentes agraviada y testigos presenciales de los hechos, hasta la Comisaría Los Próceres…Es todo”. (Folio 05)
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5.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 17-03-2009, (Folio 06 de las Actas).
6.- Acta de Entrevista de fecha 17-03-2009, suscrita por el funcionario GONZALEZ BURGOS EDUAR ELEAZAR, adscrito al Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.843, con domicilio laboral en la Comisaría Los Próceres, Expuso: “Siendo las 11:30 hora de la mañana encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el inicio de la Carrera 5ta. En compañía del funcionario BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS, cuando en ese momento avistamos a una aolescente que nos hacia llamado, al llegar donde ella se encontraba, dijo ser y (IDENTIDAD OMITIDA), que había sido victima de un robo de un celular, por un adolescente que vestía una Franela de color rojo y no señaló donde iba, de inmediato procedimos a darle alcance, dándole la voz de alto, procediendo de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado, (IDENTIDAD OMITIDA) y exigiéndole que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, este izo (sic) caso omiso, porque optamos de hacerle la respectiva revisión de persona, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi compañero le encontró en su poder, dentro del bolsillo de lado izquierdo del pantalón de color azul que vestía para el momento de los hechos, Un teléfono Celular, marca Motorola, de color Gris con Negro, de tapa, con cámara, incorporada, signado con el serial Nro. FCC-ID:IHDT56HC1, con su respectiva batería de la misma Marca signada con el serial M8F810GCSBJM.OK, propiedad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron testigos de los hechos las adolescentes, Yesica Andreina Leo Vásquez, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/92, natural de Guanare con residencia en el Barrio El Cambio Calle Principal, casa Nro. 30-30 de esta ciudad y adolescente Nieres Vásquez Yuliana José, Venezolana, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/04790, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.812, residenciada en la Colina de Curasao Calle Páez sin número de esta ciudad, acto seguido procedimos a trasladar al adolescente aprehendido, las adolescentes agraviada y testigos presenciales de los hechos, hasta la Comisaría. Los Próceres… (Folio 07 de las Actas). Es todo.-
7.- Constancia Médica, suscrita por el médico de emergencia de adultos Dr. Rómulo, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, de fecha 17/03/09, donde deja constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presentó en compañía de agentes policiales, presentó buenas condiciones. (folio 08).
8.- Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia física colectada (folios 10 al 12).
9.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-112, de fecha martes 17 de marzo de 2009 suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, realizada un teléfono celular marca MOTOROLA, serial FCCID:IHDT56HC1, con batería serial M8F810GCSBJM.OK, de color gris, de doble pantalla, con teclado alfanumérico de color negro, el mismo se compone de dos tapas plegables, valorada en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo). CONCLUSION: Para los efectos de la presente regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza por lo que su valor REAL asciende a la cantidad de UATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Bs 400,oo.
10.- Acta de Inspección Ocular Nº 385, de fecha 17-03-09, suscrito por los funcionarios detectives Juan Carlos Gil y Carlos González realizada en una vía pública ubicada en la Avenida Juan Fernández de león, Guanare Edo. Portuguesa, donde entre otras cosas de haber hecho una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sito de suceso, obteniendo resultados negativos. (folio 21).
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 17 de marzo del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el funcionario BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.741, adscrito a esta Comisaría y destacado en la Sub-Comisaría Los Próceres, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo las 11:30 hora de la mañana encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el inicio de la Carrera 5ta. En compañía del funcionario BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS, cuando en ese momento avistamos a una adolescente que nos hacia llamado, al llegar donde ella se encontraba, dijo ser y JESSICA NORELYS SEGOVIA MOTETONES, que había sido victima de un robo de un celular, por un adolescente que vestía una Franela de color rojo y no señaló donde iba, de inmediato procedimos a darle alcance, dándole la voz de alto, procediendo de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado, (IDENTIDAD OMITIDA) y exigiéndole que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, este izo (sic) caso omiso, porque optamos de hacerle la respectiva revisión de persona, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi compañero le encontró en su poder, dentro del bolsillo de lado izquierdo del pantalón de color azul que vestía para el momento de los hechos, Un teléfono Celular, marca Motorola, de color Gris con Negro, de tapa, con cámara, incorporada, signado con el serial Nro. FCC-ID:IHDT56HC1, con su respectiva batería de la misma Marca signada con el serial M8F810GCSBJM.OK, propiedad del adolescente JESSICA NERELYS SEGOVIA MOYETONES, Venezolana de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/92, natural de Guanare, Profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.024.716, con residencia en el Barrio El Cambio, calle 06 casa 12-68 de esta ciudad, quienes fueron testigos de los hechos las adolescentes, Yesica Andreina Leo Vásquez, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/92, natural de Guanare con residencia en el Barrio El Cambio Calle Principal, casa Nro. 30-30 de esta ciudad y adolescente Nieres Vásquez Yuliana José, Venezolana, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/04790, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.812, residenciada en la Colina de Curasao Calle Páez sin número de esta ciudad, acto seguido procedimos a trasladar al adolescente aprehendido, las adolescentes agraviada y testigos presenciales de los hechos, hasta la Comisaría. Los Próceres, elemento este que hace presumir que el adolescente es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, por lo que procedente declara la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en flagrancia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, consistente en (Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales) y (presentación periódica por ante el tribunal o la autoridad que este designe), se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantener privado de libertad al adolescente imputado, en la presente causa esta juzgadora considera, que están dadas las circunstancias para otorgar la libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo en sustitución de la privación de libertad, las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en, en la Obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse mensualmente, es decir una (1) vez al mes ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Audiencia Preliminar. Se acuerda seguir el presente proceso por la normas del procedimiento ordinario. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
1.- Calificar la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Obligación de presentarse mensualmente, es decir una (1) vez al mes ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima ni su entorno familiar.
5.- Se ordena en consecuencia la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena oficiar a los Organismos correspondientes.
6.- Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para que continúe con la investigación
7.- Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas tanto por la defensa como por la representación fiscal.
Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del Dos Mil nueve.
LA JUEZA DE CONTROL NO 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA MARIA RIVERO
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