REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
CAUSA Nº 2C-590-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.
DEFENSA PUBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto en el Artículo 452, Ordinal Primero: del Código Penal en perjuicio de: El Estado Venezolano.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de las partes, el Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIONL
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia consideró que del resultado de la investigación penal, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que dieron lugar para presentar formalmente la acusación son los ocurridos en fecha diez (10) de de febrero de 2011, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la mañana aproximadamente, en la Escuela Concentrada N° 235, ubicada en el sector Las Sabanitas, Caserío Guayabital, Estado Portuguesa, donde labora la ciudadana MIRNA SULBARÁN, cuando observó una caja vacía de las computadoras de las llamadas Canaima, y cuando abrieron uno de los salones donde tienen depositas las computadoras otorgadas por el Gobierno, se percataron que faltaban tres computadoras, por lo que le hizo del conocimiento a de sus compañeras de trabajo de nombre BETSY GARCÍA, quien se dirigió hasta el Centro de Coordinación Policial N° 6, a formular la denuncia.
Ya siendo las diez (10:00) horas de la mañana, los funcionarios SUB/INSP. ROBERTO MONTILLA y DTGDO. WILMER MÉNDEZ MANZANILLA, se entrevistaron con la denunciante, informándole que sospechaba de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA,y de un ciudadano de nombre ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por cuanto estaban preguntando muy interesados por las computadoras, y que viven cerca de la Escuela, por lo que dichos funcionarios se dirigieron hasta el sitio donde visualizaron a dos ciudadanos afuera de la vivienda manifestándole el motivo de su presencia, indicándole de manera voluntaria que efectivamente dichas computadoras se encontraba en su casa y le hizo entrega de tres computadoras de las denominadas Canaima, por lo que fueron aprehendidos e identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ de 18 años de edad, siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 6,para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario SUB./INSP (PEP) MONTILLA ROBERTO, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.881.413, adscrito a este Cuerpo y Destacado en El Centro De Coordinación Policial N° 6, (folio 01 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 10-02-2011, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-550 en compañía del DTGDO (PEP) MÉNDEZ MANZANILLA WILMER C-l. V- 12.331.559, se recibió una llamada telefónica al Centro de Coordinación policial N° 6, donde nos indicaron de un presunto hurto de tres computadoras en el sector las sabanitas de Guayabital específicamente en la escuela estadal concentrada N° 235, posteriormente nos dirigimos al lugar indicado donde nos entrevistamos con las docente Mima Silbarán y Betsy García, la misma nos indicaron que días antes habían escuchado de los mismos alumnos que unos ciudadanos estaban preguntando muy interesados por las computadoras, respectivamente una de las docente nos indico que uno de ellos se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, y que vivía cerca de la escuela, posteriormente nos dirigimos al sitio donde pudimos visualizar a dos ciudadanos en las afueras de la casa donde conforme a lo establecido en el articulo 205 del Copp le indicamos que si tenían algún objeto de interés Criminalístico adherido a su Cuerpo que lo manifestaran de igual forma le hicimos la respectiva revisión y conforme a lo establecido en el articulo 126 del Copp quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ; natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la sabanita de Guayabital Municipio Sucre Estado Portuguesa, en la misma le indicamos que el adolescente estaba siendo señalado de un presunto hurto de tres computadoras, acto seguido nos manifestó que las tenia en la casa y nos las entrego al momento, de igual forma le pedimos que nos acompañaran al centro de coordinación policial N° 6, donde nos comunicamos con la Fiscal de Guardia (Fiscal 1ro Auxiliar Abg. Eugenio Molina y Fiscal 5to Abg. María Alejandra Fernández) para informales lo ocurrido, donde nos indicaron que fuera puesto a orden del CICPC, sub. / Delegación Guanare, para la continuidad del caso. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana MIRNA SULBARAN, de 40 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Docente, residenciado en Guayabital, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0521530, (folio 05 de la actas) en consecuencia expone: "El día de hoy aproximadamente a las 07.39 am, cuando llegue a la Escuela Estadal Concentrada N° 235, al momento que di la vuelta por los alrededores de la escuela vi una caja y la revise pensé que era basura y me di cuenta que era la de una computadora, revise el techo y no había mas nada anormal, luego espere que llegara mi compañera Betsy García y le pregunte que si ella había votado la caja, la misma me indico que no, cuando decidimos abrir el salón nos dimos cuenta que sujetos desconocidos habían sustraído tres computadores de las seis que tiene asignada la escuela antes mencionada.- Es todo.
3.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 10 de Enero de 2011, el Funcionario: Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscnto a esta Sub.- Delegación, de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (folio 09 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia:
MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-EXPOSICION: La pieza u objeto en cuestión resulta ser:
1.- Una computadora, Tipo Mini Lapto, marca Magalhaes, modelo IA 1600, Serial SZSE09I69077178, de las conocidas como "CANAIMA" elaborada en material sintético de color blanco y gris; con un forro de color azul, con letras alusivas donde se lee "GOBIERNOS BOLIVARIANO DE VENEZUELA; AHORA ES DE TODO; CANAIMA CADA NIÑO UN EXPLORADOR Y DOS FIGURAS ALUSIVAS A PERSONAS" en metal de color negro y gris, provisto de los botones de funcionamiento; la pantalla y su respectivo cable de alimentación de corriente con su regulador; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES
MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. F 3.500.00
2.- Una computadora, Tipo Mini Lapto, marca Magalhaes, modelo IA 1600, Serial
SZSE09I690738014, de las conocidas como "CANAIMA" elaborada en material
sintético de color blanco y gris; con un forro de color azul, con letras alusivas donde se
lee "GOBIERNOS BOLIVARIANO DE VENEZUELA; AHORA ES DE TODO; CANAIMA
CADA NIÑO UN EXPLORADOR Y DOS FIGURAS ALUSIVAS A PERSONAS" en
metal de color negro y gris, provisto de los botones de funcionamiento; la pantalla y su
respectivo cable de alimentación de corriente con su regulador; dicha pieza se
encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES
MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. F 3.500.°°
3.- Una computadora, Tipo Mini Lapto, marca Magalhaes, modelo IA 1600, Serial SZSE09I690738146, de las conocidas como "CANAIMA" elaborada en material sintético de color blanco y gris; con un forro de color azul, con letras alusivas donde se lee "GOBIERNOS BOLIVARIANO DE VENEZUELA; AHORA ES DE TODO; CANAIMA CADA NIÑO UN EXPLORADOR Y DOS FIGURAS ALUSIVAS A PERSONAS" en metal de color negro y gris, provisto de los botones de funcionamiento; la pantalla y su respectivo cable de alimentación de corriente con su regulador; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES
MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. F 3.500.00
PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN
Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS
BOLÍVARES. TOTAL Bs. F 10.500,°°
Este elemento de convicción arroja la existencia de las computadoras que fueron hurtadas de la Escuela Estadal Concentrada y que fueron recuperadas en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
PRIMERO Declaración del experto AGTE. JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que realizó la Experticia de Regulación N° 9700-254-013, a las computadoras que fueron hurtadas y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia material de las mismas así como sus características.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Agente SUB/INSPC. ROBERTO MONTILLA y DTGDO. WILMER MÉNDEZ MANZANILLA, adscritos en el Centro de Coordinación N° 6, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana MIRNA SULBARAN, de 40 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Docente, residenciado en Guayabital, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0521530, (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es necesario por ser testigo de los hechos que nos ocupa, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL signada con el N° 9700-254- 013, de fecha 10-1-11, suscrita por Experto AGTE. JOSÉ DAVID ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las computadoras, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 452 del Código Penal: "La pena de prisión por el delito de hurto... ordinal 1: En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública...
En la presente investigación el imputado ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, se introdujo al la Escuela Pública Estadal Concentrada N° 235, ubicada en el Caserío Guayabital, y se hurtó tres computadoras Tipo Mini Lapto, marca Magalhaes, modelo IA 1600, de las conocidas como "CANAIMA", siendo recuperadas posteriormente en poder del adolescente imputado al momento de la aprehensión.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que hurto de un establecimiento público, tres computadoras propiedad del estado, siendo recuperadas en poder de éste. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
En este mismo orden la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solicito al Tribunal se intentara la figura de la conciliación, dado que el delito que se le atribuya al imputado no amerita como sanción la privación de libertad que no ha sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando, en consecuencia se proceda a Homologar el Acuerdo Conciliatorio, y se suspenda el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, conforme a lo previsto en los artículos 578, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga al adolescente las condiciones que ha bien considere imponer.
En su derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, invoco a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia y la comunidad de prueba, y una vez oída la petición de la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a que se intente la figura de la conciliación ya que no ha sido agotada hasta el momento, máxime cuando el delito imputado en la acusación no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a Homologarlo de conformidad con los artículos 578 y 566 de la citada Ley, y se suspenda el proceso a prueba.
Esta Juzgadora considerando que la petición formulada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, esta ajustada a derecho en virtud de que la figura de la conciliación es procedente en la presente causa, ya que el Ministerio Público consideró que, la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, siendo que este delito no se encuentra incluido en los que merecen como sanción de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta forma se cumple el principio general establecido en el articulo 564 ejusdem, que nos señala que solo procede la conciliación en los hechos punibles que no sea procedente la privación de libertad como sanción, permitiendo de esta manera la reparación el daño causado y al mismo tiempo se pretende la concientización del adolescente de su responsabilidad al momento de imponerles las condiciones a cumplir.
En tal sentido se le explicó didácticamente al adolescente en que consiste la conciliación sus consecuencias jurídicas y beneficios, así mismo la sanción solicitada por el Ministerio público en caso de continuar el proceso penal sino se logra la conciliación.
Se impuso al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “Si deseo llegar a una Conciliación.
Partiendo de la premisa que la figura de la conciliación debe cumplir con los parámetros legales establecidos en los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora una vez oída la voluntad del imputado Armando Antonio Rodríguez, de llegar a una conciliación en este caso con el Ministerio Público, como forma de resarcir el daño causado, establece como obligaciones las siguientes: a) continuar sus estudios b) La prohibición de acercarse a la Escuela Concentrada Nº 235, en el Caserío Guayabital, estado Portuguesa, en consecuencia homologa el presente acuerdo Conciliatorio y se suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (6) meses, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA.
PRIMERO: Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue propuesto en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el plazo de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 566 y 578 literal “d” ejusdem.
SEGUNDO: El imputado IDENTIDAD OMITIDA, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: La obligación de Continuar con los estudios, y la prohibición de acercarse a la Escuela Concentrada Nº 235, en el Caserío Guayabital, estado Portuguesa.
TERCERO: Cualquier cambio de residencia o lugar de estudio, trabajo, el imputado deberá comunicarlo al Ministerio Público.
CUARTO: El incumplimiento de las condiciones en el plazo fijado continuara el proceso penal, en caso de cumplimiento el Ministerio Público solicitara el Sobreseimiento.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Guanare, a los 25 días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA RODRIGUEZ.