Guanare, 31 de Marzo de 2009
Años 197° y 150°


CAUSA: 2C-438-08

JUEZA: Abg. Rosanna Pirelli Martínez


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.258.808, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido el 15-12-1990, soltero, residenciado en el Barrio la Importancia, casa 1-4 detras del terreno de la Coca-Cola, Guanare estado Portuguesa

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 24/09/08 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.258.808, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido el 15-12-1990, soltero, residenciado en el Barrio la Importancia, casa 1-4 detras del terreno de la Coca-Cola, Guanare estado Portuguesa, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia de conciliación de fecha 14/03/07, se homologó la conciliación realizada entre la Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y el imputado y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; posteriormente en fecha 31/03/09, en audiencia oral celebrada visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, este tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Recibir orientaciones psicológicas, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal; y 2) continuar con la escolaridad, verificando esta juzgadora que el adolescente acudió a las orientaciones, tal como de se desprende de los informes psicológicos, suscritos por el Psicólogo José de Jesús Campo. Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación de continuar con la escolaridad y recibir orientaciones psicológicas del adolescente Geraldo Alirio Astudillo Torres; Siendo que esta representación fiscal hasta la presente fecha no se ha recibido denuncia alguna, en las que se pueda verificar algún incumplimiento por parte del imputado, se debe tener como cumplida; por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente medida, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte la defensa manifestó estar conforme con el petitorio del Ministerio Público por ser ajustadas a derecho, es por ello que peticiono el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi defendido, se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del artículo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar; en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento.

S E G U N D O


Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.258.808, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido el 15-12-1990, soltero, residenciado en el Barrio la Importancia, casa 1-4 detras del terreno de la Coca-Cola, Guanare estado Portuguesa. Quedan notificadas las partes presentes en Sala

En la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.
La Jueza de Control N° 2,



Abg. Rosanna Pirelli Martínez


La Secretaria,



Abg. María Beatriz Barrios