Guanare, 31 de Marzo de 2009.
Años 198° y 150°
CAUSA: 2C-456-09
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
DELITO: VIOLACION
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
CAMACHO
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en la causa que se le sigue a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural del Caserío Mata de Caña Municipio Guanarito, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/07/94, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Yamilet Guarate y Pedro Tablera, residenciado en el Caserío Mata de Caña, vía principal, casa s/n después de la Escuela, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, e IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 28/06/94, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.022.232, hijo de Eduby Rodríguez y Astrid Pérez, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Alexader, Papelón Estado Portuguesa, por el delito de VIOLACION, en perjuicio del niño IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2008, a las 9:00 horas de la noche, en el Caserío Mata de Caña, el niño IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, se encontraba en compañía de su padre Juan de Dios León, y este lo mando a apagar la luz de la cocina y cuando salió, llegaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, el primero de los mencionados lo agarro y le tapo la boca y lo llevaron para una vivienda ubicada en la calle principal, del Caserío Mata de Caña, Municipio guanarito Estado Portuguesa, donde el segundo de los mencionados abuso sexualmente de él, implicando penetración anal.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia Común, del niño IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Papelón, de 11 años de edad, nacido en fecha 30-06-96, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.443, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 4, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), quien expuso: “Bueno el día domingo 25-05-08, yo me encontraba con mi padre de nombre Juan de Dios, y el me mando a apagar la luz de la cocina y cuando yo salgo llegaron dos muchachos de nombre Rodríguez Ismael José y Guarate Johan Manuel, luego Johan, me agarro y me tapo la boca y después me llevaron para la casa de la hermana de Johan y allí fue donde Ismael me violo”. Es todo.
2. Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-1062, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrito por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, practicado al niño IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en el cual observa: Se valora escolar masculino de 11 años de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientado, retraído, tímido, poco colaborador al interrogatorio, al examen físico externo no se observan lesiones corporales recientes, y al examen ano rectal no se observa lesiones anales recientes. (Folio 9 de las Actas).
3. Inspección N° 202 de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Detective VALERA YENY y Agente VALERA JOSE DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 14 de las actas), en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO MATA DE CAÑA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESAGG.
4. Ampliación de Declaración del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado, (folio 18 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de un tío mío en el Caserío Mata de Caña de Guanarito, le estaba cuidando la casa entonces en la noche yo iba apagar la luz y en eso llegaron Johan e Ismael a quien conocemos como “TININ” me agarraron y me llevaron para la casa de Johan, luego Johan me agarro y “Tinin” me dio un golpe por la espalda y me decía que yo se las iba a pagar por el problema que tuvo su hermano, luego “Tinin” me bajo el short y me metió el pene por el rabo (ano), pero quiero decir que anterior a eso “Tinin” me había violado también y esa vez yo le dije a mi mamá y ella no lo denuncio, entonces como paso otra vez, mi papá si lo denuncio…”.
5. Declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, portadora de la cédula de identidad personal N° V-16.072.181, residenciada en el Barrio Las Guafillas, vía La Aduana, a 200 metros del Restauran el “Cachilapo”, Papelón Estado Portuguesa, (Folio 26 de las Actas), quien manifestó: “Bueno la verdad es que yo no tuve conocimiento de lo que le había pasado a mi hijo IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, hasta que me llamo una prima y me dijo que lo habían violado, pero según ya habían pasado como quince días, entonces fui a buscarlo, le pregunté y el me dijo que si era verdad, pero ya habían colocado la denuncia. Es todo…”.
TERCERO:
De los elementos que anteceden no esta demostrado la existencia del hecho punible, por cuanto del examen medico forense practicado al niño IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, al examen físico externo no se observó lesiones corporales recientes, y al examen ano rectal no se observo lesiones anales recientes, no siendo concluente lo manifestado por la victima con el resultado del examen medico forense, medios exigidos para la comprobación del delito, y para estimar si los adolescentes son responsables por el delito de Violación, considera esta juzgadora, que no hay evidencias del hecho punible objeto del presente proceso, por lo que resulta evidente que falta uno de los elementos del delito, por lo que en este caso el hecho no es típico, por que falta una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, razón por la cual es procedente lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que es el de concluir el procedimiento a través del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 318 ordinal dos, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.
CUARTO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2008, a las 09:00 horas de la noche, en el Caserío Mata de Caña, siendo la víctima el niño IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY . Notifíquese a las partes de la presente decisión
En la ciudad de Guanare, a los Veintiséis (31) días del mes de Marzo del año 2009
La Jueza de Control N° 2,
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,
Abg. María Beatriz Barrios
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