Guanare, 05 de Marzo de 2009.
Años 198° y 150°

CAUSA: 2C-431-08

JUEZA: ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: PDVSA GAS COMUNAL

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 07-08-2008, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 25.162.446, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1.990, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Juana Torres y Fanguey Guerra, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, en perjuicio de PDVSA Gas Comunal, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 07-08-2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de seis (6) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Se prohíbe al adolescente agredir física o verbalmente a los ciudadanos que fungen como testigos en la presente causa y a la victima. 2.) Se obliga al adolescente a someterse a recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, dándosele antes de dictar el pronunciamiento respectivo oportunidad para que la ciudadana Fiscal V del Ministerio Público quien manifestó: Se deja evidencia de la lesión, es una causa justificada de incumplimiento, se solicita se suprima dicha obligación y siendo que el Ministerio Público no ha recibido denuncia alguna de la víctima, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente.

Así mismo se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso de tal derecho manifestó: Se encuentra plenamente ajustado a derecho la causa, por lo cual se adhiere al petitorio fiscal, ya que éste ha cumplido parcialmente, dada a la lesión que le fue causa a mi representado es por ello que peticiono el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa establecida en el 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo se le impone al adolescente imputado Wilmer Guerra, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si quiere declarar algo y si ha cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente “NO querer declarar”.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 25.162.446, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1.990, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Juana Torres y Fanguey Guerra, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, en perjuicio de PDVSA Gas Comunal.
En la ciudad de Guanare, el Cinco (5) de Marzo del año dos mil Nueve.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH VILLANUEVA.