REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 30 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°

Causa Penal No. U-133-08

La Jueza Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria Abg. Nina González Villamizar

La Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández.

La Acusada: IDENTIDAD OMITIDA.

El Defensor Público: Abg. Luís Alberto Arocha.

Las Víctimas: identidades omitidas.

Delito: Lesiones Personales Menos Graves.


Vista la solicitud formulada por el Abg. Luís Alberto Arocha, defensor público de la Joven acusada identidad omitidai, a quien se le sigue la causa N° U-133-08, siendo la oportunidad para dar inicio al juicio por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, la defensa Publica solicito a favor de su defendida la Prescripción de la Acción penal en virtud de que han transcurrido mas de cinco años desde que ocurrió el hecho; de conformidad con el Articulo 615 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Este tribunal celebrada la audiencia y escuchados los argumentos expuestos por las partes pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La defensa pública Abg. Luis Alberto Arocha manifestó verbalmente los siguientes argumentos: Por cuanto en fecha 06-06-2004, fue iniciada la investigación en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de Jeismar Brigitte Morales Baraja, y transcurrido como ha sido hasta la fecha el plazo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se sirva decretar como punto previo a la apertura del juicio oral y reservado la prescripción de la acción penal en la presente causa.”

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. María Alejandra Fernández, expone: El Ministerio Publico considera que ciertamente el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que para aquellos delitos donde la sanción no es la privación de libertad, prescriben a los tres años, en el presente caso han transcurrido mas de cinco años desde que ocurrió el hecho, me adhiero a lo solicitado por la Defensa Publica y solicito en este acto se decrete el Sobreseimiento Definitivo conforme el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Impone a la acusada identidad omitida, del derecho de ser oída y del precepto constitucional, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo dicho por mi defensor, ya que por el tiempo que ha pasado, mi caso debería terminar.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

La defensa pública, formula su petición de acuerdo a lo establecido en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente que señala lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas “.

De igual forma establece el Parágrafo Primero: “Los términos señalado para la prescripción de la acción se los contara conforma al Código Penal.

El artículo 109 establece “Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…….”, en el presente caso según los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron consumados, por lo que debe contarse el termino de la prescripción desde el día de la perpetración.

El parágrafo segundo del artículo 615 establece: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Pruebas interrumpen la prescripción”.

Ahora bien, observa este tribunal que ciertamente el hecho ocurrió el día 06 de Junio del año 2004, según acta policial de la misma fecha suscrita por el cabo primero Mejias José Gregorio funcionario policial adscrito a la Comandancia de la Policía de Guanare Estado Portuguesa.

El día 07 de Junio de 2004 se celebro la Audiencia oral e imposición de Medidas Cautelares realizada por el Tribunal de Control N° 1 donde se declara con lugar la solicitud fiscal referida a la imposición de Medidas cautelares previstas en el Literal F “prohibición de acercarse a las victimas” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la celebración la Audiencia Preliminar, ordenándose la libertad inmediata de las imputadas.

El 11 de Junio de 2004 se dicto auto donde de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se ordeno su remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

El día 10 de Enero de 2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presento formal acusación contra las adolescentes identidades omitidas, ratificando las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, solicito como sanción la medida de Reglas de Conductas por el lapso de seis meses, solicito que la acusación fuere admitida así como los medios de prueba ofrecidos conforme el Articulo 579 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes. El día 10 de Enero de 2005, se le dio entrada.

El día 31 de Enero de 2006 se dicto auto donde el tribunal vistas las reiteradas diligencias realizadas por los funcionarios policiales del Estado Anzoátegui y Oficina de Alguacilazgo de ese Estado, a los fines de notificar a las imputadas y sus representantes legales a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva acordó: Fijar Audiencia preliminar para la imputada identidad omitida para el día 14-02-2006. En cuanto a la imputada identidad omitida, en vista de que hasta la fecha no se obtuvieron resultas por parte de los órganos competente fue declarada en rebeldía de conformidad con el Artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno su ubicación inmediata a través de los organismos de Seguridad, en consecuencia se ordeno la separación de la causa de conformidad con el Artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente en la causa seguida a identidad omitida, nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 07-03-2006.

En fecha 2 de junio del 2006, compareció espontáneamente la acusada identidad omitida, asistida del defensor público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien expuso que se daba por notificada de la causa que se encontraba a disposición de las partes y se comprometía a continuar con el proceso que se le sigue.

Se fijo por primera vez Audiencia Preliminar para el día 06-08-2008; El día 04 de Noviembre de 2008 se realizo la Audiencia preliminar y se dictaron los siguientes pronunciamientos: Se Ordena el enjuiciamiento de la imputada. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, ese mismo día el tribunal de Control N° 1 dicto auto de Apertura a juicio.


El día 06 de Noviembre de 2008 se dicto auto de entrada en el tribunal de Juicio. Siendo la primera oportunidad en que se fijo juicio el día 02-12-2008, hasta el día 30 de Marzo de 2009, día en el cual estando presente la acusada para iniciar el juicio su defensor Publico Abg. Luis Alberto Arocha solicito el derecho de Palabra para manifestar que como punto previo solicita la Prescripción de la Acción penal en los términos expuestos primeramente.

Una vez analizadas las anteriores actuaciones, este tribunal Unipersonal Observa:

El Ministerio Público acusa a la joven identidad omitida, por el delito de de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal vigente, siendo que este delito no merece como sanción la privación de libertad, por lo que desde este punto de vista legal, para que opere la prescripción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es que haya transcurrido tres años desde la ocurrencia del delito, en el caso de autos se evidencia que la investigación se inicio en fecha 06-06- del 2004, estando dentro del lapso para que opere la prescripción.

Por otro lado establece la norma que las causas que interrumpen la prescripción de la acción penal es la evasión y la suspensión del proceso del proceso a pruebas.

En este caso si bien es cierto que la Jueza de Control acordó la Ubicación Inmediata de la acusada, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que en el mismo auto que lo acordó menciona que no habían resultas por parte de los órganos competentes, es decir no se tenia conocimiento si la joven estaba debidamente notificada, por lo que esta juzgadora considera que no hubo la figura de la evasión, más aún la acusada se presento voluntariamente al Tribunal donde cursaba la causa a darse por notificada del proceso.

De igual manera no llego a realizarse la conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada, que tienen como consecuencia la suspensión del proceso a pruebas por un plazo determinado

Considerando esta Juzgadora que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la figura jurídica de la prescripción, ya que se desprende de las actuaciones que no hubo evasión por parte de la acusada, no hubo conciliación figura jurídica indispensable para que proceda la suspensión del proceso a pruebas y así interrumpiera dicha prescripción, por lo que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito , lo procedente es declarar con lugar la solicitud del defensor público, y decretar la extinción de la acción penal, en virtud de la prescripción de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la acusada identidad omitida, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Declara con lugar la petición formulada por la defensa Pública, en su condición de defensor de la acusada identidad omitida.

Segundo: Con fundamento en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la prescripción de la Acción Penal, por lo que se declara extinguida la acción penal por el delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal vigente, calificados en la audiencia preliminar al admitir la acusación penal en contra de la acusada identidad omitida, hechos ocurridos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar establecidas en la acusación.

Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la joven identidad omitida, por el delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal vigente.
Cuarto: Se revocan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal.

Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, notifíquese a las víctimas de la presente decisión. En Guanare a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. NINA GONZALEZ VILLAMIZAR.