CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 23 de marzo de 2009
Años 198º y 150º
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CAUSA N°: E-255-09

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

SANCIONADOS:

(IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY)

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Icardi Somaza Peñuela

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y el lugar de cumplimiento.


Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), de la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra, por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con los artículos, 620 literal “f”, y 628 literal “a”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para los dos primeros nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, para el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal y en el artículo 277 ejusdem y el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE ORTIZ JIMÉNEZ y el Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), fueron sancionados con la medida de Privación de Libertad, establecida en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se les explicó a los adolescentes sancionados la forma y lugar de cumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlos a la sociedad que entiendan cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se les dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la medida.

Así mismo se les informó a los adolescentes sancionados acerca de los derechos que tienen dentro en la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.

Se impuso a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), del derecho establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que consideren pertinentes; señalando cada uno por separado que no tenían nada que declarar.

Hechas estas consideraciones este tribunal impuso a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), de la sanción de privación de libertad que deben cumplir por el lapso de un (01) año, dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción el día 26 de febrero de 2009, de igual manera se estableció para fines del computo que la detención fue practicada el 19 de enero de 2009, hasta el día de hoy (23-03-09), han cumplido dos (02) meses y cuatro (04) días, siendo que la sanción de privación impuesta es de Un (01) año, les falta por cumplir nueve (09) meses y veintiséis (26) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 19 de enero de 2010.

El Abg. Taide Jiménez, defensora pública de los adolescentes manifestó,“ En mi condición de defensora de los sancionados y siendo el objeto de la presente audiencia la imposición de sanción, puesto que ya les he explicado a los adolescentes sobre la conducta que deben mantener dentro del centro y que es un proceso educativo, así mismo en cuanto a la revisión a la cual pueden optar dentro de los seis primeros meses estoy conforme con lo expuesto por la ciudadana Juez, así mismo solicito copia simple del acta”.Es todo”.

Por su parte, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó: “visto el objeto de la presente audiencia de Imposición de sancionadora y de acuerdo a lo señalado por la juez no tengo más nada que señalar, así mismo solicito copia simple del acta”.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), cumplirán la sanción de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral varones de esta ciudad de Guanare, por el lapso que les falta por cumplir, siendo este de nueve (09) meses y veintiséis (26)días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 19 de enero de 2010. Así se decide.

En relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, referente a la elaboración del Plan Individual, de suma importancia para el Juez de Ejecución, ya que le permitirá evaluar el cumplimiento de la sanción, y valorar el impacto de la misma en los adolescentes, que posteriormente lo conducirán a estudiar la posibilidad de modificación o sustitución de la medida, observa este Tribunal que la Casa de Formación Integral Varones Guanare, lugar de reclusión de los jóvenes sancionados, no cuenta con equipo técnico para la elaboración del plan individual, y siendo de vital importancia para los jóvenes sancionados con la medida privativa de libertad, es por lo que se acuerda solicitar la colaboración del Servicio Social de Responsabilidad Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial, para que le sea realizado el referido plan individual, así como el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para la cual se acuerda oficiar a la Pedagogo Social Auxiliar adscrita al referido departamento, a los fines de que se sirva fijar la oportunidad para el inicio de lo pertinente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública, y en consecuencia, acuerda:

Primero: imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para los dos primeros nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, para el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal y en el artículo 277 ejusdem y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy (03-03-09) dos (02) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 19 de enero de 2010, y como centro de reclusión será la Casa de Formación Integral (v) Guanare.

Segundo: Ordena oficiar al Servicio Social de Responsabilidad Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración del respectivo plan individual para el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.

En Guanare, a los veintitrés días del mes marzo del año dos mil nueve.


LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.



LA SECRETARIA,


ABG. ELYS ALDANA