CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 03 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
Nº______

CAUSA N°: E-254-09

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

FISCAL QUINTA : Abg. María Alejandra Fernández

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luis Alberto Arocha

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y el lugar de cumplimiento.


Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, a fin de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra, por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con los artículos, 620 literal “f”, y 628 literal “a”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMDIATO, previsto en el artículo 458 y 83 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal y el artículo 16 el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ FERNÁNDEZ NOEL JOSE y el Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-

En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, establecida en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

Una vez realizado el presente análisis, se les explicó al adolescente sancionado la forma y lugar de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.

Así mismo se le informó al adolescente sancionado acerca de los derechos que tienen dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.

Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del derecho establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que consideren pertinentes; señalando que no tenía nada que declarar.

Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de privación de libertad que debe cumplir por el lapso de un (01) año, dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción el día 03 de febrero de 2009, de igual manera se determino para fines del computo que el sancionado, fue detenido el 28 de Noviembre de 2008, hasta el día de hoy (03-03-09), ha cumplido tres (3) meses y cinco (5) días, siendo que la sanción de privación impuesta es de Un (01) año, le falta por siete (7) meses y veinticinco (25) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 28 de noviembre de 2009.

El Abg. Luis Alberto Arocha, defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestó,“ En mi condición de defensor del sancionado siendo el objeto de la sanción dictada por el tribunal de control, esta defensa solicita a la mayor brevedad posible se le pueda prestar la oportunidad de que pueda retomar sus estudios lo mas antes posibles porque para el momento que fue procesado estaba estudiando en la Escuela Técnica Agropecuaria ubicada en la población de Guayabital, Municipio Sucre, en virtud de que es por un año la sanción impuesta se le sustituya la sanción y en el plan individual se puedan establecer las pautas para que el tribunal tenga pleno conocimiento de la conducta de mi defendido a los fines de que sea sustituida la sanción, así mismo solicito copia simple del acta”
Por su parte, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó: “Visto el objeto de la presente audiencia y la sanción impuesta al Sancionado manifiesto mi conformidad con la presente Decisión, así mismo solicito como copia del acta.”.

Seguidamente, la Juez explico de manera detallada al sancionado sobre las solicitudes de traslado que las mismas serán realizadas cuando realmente lo amerite, puesto que se está dando el caso que solicitan traslados de manera repetitiva y muy seguido. El defensor se le concedió nuevamente el derecho de palabra y manifestó “que las solicitudes de traslado son muy seguidas porque los traslados no están siendo efectivos en el sentido de que son realizados por los funcionarios de la Policía muy tarde, es decir, en horas donde no pueden ser atendidos por el medico debido a las horas de atención en el Centro Hospitalario, siendo ello el motivo por el cual se ha ratificado en reiteradas oportunidades los traslados a dichos Centros”.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cumplirá la sanción de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral varones de esta ciudad de Guanare, por el lapso que le falta por cumplir, siendo este siete (7) meses y veinticinco (25)días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 28 de noviembre de 2009. Así se decide.

En relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, referente a la elaboración del Plan Individual, de suma importancia para el Juez de Ejecución, ya que le permitirá evaluar el cumplimiento de la sanción, y valorar el impacto de la misma en el adolescente, que posteriormente lo conducirán a estudiar la posibilidad de modificación o sustitución de la medida, observa este Tribunal que la Casa de Formación Integral Varones Guanare, lugar de reclusión de los jóvenes sancionados, no cuenta con equipo técnico para la elaboración del plan individual, y siendo de vital importancia para los jóvenes sancionados con la medida privativa de libertad, es por lo que se acuerda solicitar la colaboración del Servicio Social de Responsabilidad Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial, para que le sea realizado el referido plan individual, así como el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para la cual se acuerda oficiar a la Pedagogo Social Auxiliar adscrita al referido departamento, a los fines de que se sirva fijar la oportunidad para el inicio de lo pertinente.

Así mismo a los fines de subsanar lo planteado por la defensa en cuanto a los retardos en los traslados a los distintos centros de asistencia médica, por parte de los funcionarios de la Comandancia de Policía, este Tribunal, acuerda dirigirles comunicación a los fines que no se sigua incurriendo en la falta observada, para garantizar el derecho a la salud que gozan los sancionados.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud interpuesta por el defensor público, en cuanto a la efectividad de los traslados por parte de los funcionarios policiales y en consecuencia, acuerda:

Primero: imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMDIATO, previsto en el artículo 458 y 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal y el artículo 16 el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy (03-03-09) tres (3) meses y cinco (5) días, faltándole por cumplir siete (7) meses y veinticinco (25)días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 28 de noviembre de 2009, y como centro de reclusión será la Casa de Formación Integral (v) Guanare.

Segundo: Ordena oficiar al Servicio Social de Responsabilidad Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración del respectivo plan individual para el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia y se ordena notificar a la víctima.

Cuarto: Ofíciese al Comandante de la Policía del estado a los fines de hacer conocimiento de lo expuesto por la Defensa.

En Guanare, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil nueve.


LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.



LA SECRETARIA,


ABG. ELYS ALDANA