Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos UBALDO DE JESÚS GONZÁLEZ GUERRERO y MARIELA DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.399.656 y V-11.129.075, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.132, mediante la cual solicitan que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus hijos ………. , el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, la cual posee un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (131,25 M2) aproximadamente, ubicada en la vereda No. 4, Urbanización “La Comunidad” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 3; SUR: Acceso a vereda; ESTE: Vereda N° 4; y OESTE: Casa N° 2, consistentes en: una casa, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, una (01) sala, dos (02) baños, un (01) porche, una (01) cocina cercada perimetralmente de bloques con el frente enrejillado, con puertas y ventanas de hierro y macuto; cuyo costo de la inversión es de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), dinero este proveniente de sus peculios personales a sus solas y únicas expensas.

En su oportunidad para oír los testigos no compareció ninguna persona, situación por la cual este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años. 198° y 150°.