En fecha 19 de Febrero del año 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO CASTILLO y ANGY CAROLINA CANELONES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.530.888 y V-15.349.724, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORIELVY DEL CARMEN HERNANDEZ TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.692, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Junio del año 2001, que antes de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ….., de 11 años de edad; Que constituyeron un hogar con amor, en armonía y comprensión mutua entre ambos cumpliendo cada uno de ellos sus deberes y obligaciones en un clima de respeto y solidaridad, solo que con el tiempo surgieron desavenencias entre ellos que a pesar de todos los esfuerzos que hicieron para seguir manteniendo el matrimonio no pudieron superar, terminando con la paz y el amor que los unía, circunstancias estas que los llevo a tomar la decisión de separarse definitivamente y es desde el mes de Junio del año 2002 que no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO CASTILLO y ANGY CAROLINA CANELONES PAREDES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio del año 2001, según acta número 229.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ….., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ANGY CAROLINA CANELONES PAREDES. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en cuanto a los gastos por honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 198º y 150º.