Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Enero de 2009 mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ADOLFO GUSTAVO PINEDA GOYO y GREISITHS CAROLINA GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.725.512 y V-14.120.787, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Leonel José Delgado Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.327. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, en la misma fecha se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 03 de Febrero 2009. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 19 de Febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre …., de 05 años de edad. Que los primeros años reino en la relación matrimonial de ellos la más completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial; pero después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de Octubre del año 2003, tuvieron que separarse sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 05 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 70, al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1887.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ADOLFO GUSTAVO PINEDA GOYO y GREISITHS CAROLINA GONZALEZ MORENO, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ADOLFO GUSTAVO PINEDA GOYO y GREISITHS CAROLINA GONZALEZ MORENO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 70, en fecha 19 de Febrero de 2002.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño …., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana GREISITHS CAROLINA GONZALEZ MORENO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así mismo cancelara el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio y la madre en su caso esta obligada a facilitarle y permitirle tal como lo ha hecho desde la separación hasta la presente fecha, por lo que se conviene que las mismas se efectúen cualquier día de la semana y a cualquier hora del día, así como los periodos de vacaciones escolares.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.