Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana YELITZA LISBETH ORTEGANO CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.262.436, domiciliada en Biscucuy, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALIRIO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730, mediante el cual solicita se le declare a la niña …., en su condición de hija y a ella en su condición de cónyuge, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE LUIS BAÑEZ, fallecido ab intestato en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2008, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.548.044, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 66. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia simple del acta de defunción del hoy de-cujus José Luís Bañez, de fecha 02 de Diciembre del 2008, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 66, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos José Luís Bañez y Yelitza Lisbeth Ortegano Carrizo, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 92, copia simple de la partida de nacimiento de la niña ….., expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 287.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Marisol Coromoto Zambrano Montaña y Juan Carlos Volcanes Sulbaran, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.399.284 y V-15.043.171, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a …. y a la ciudadana YELITZA LISBETH ORTEGANO CARRIZO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSE LUIS BAÑEZ, vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas y cuatro (04) copias certificadas a la solicitante.