Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MAURICIO ROMAGNOLI ANTONIONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.419.367, domiciliado en Cabudare, urbanización los Pinos 02, calle 05, casa Nº 54, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 36.801, contra la ciudadana NELLY ZORAIDA GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.237.307 domiciliada en la urbanización la Calceta, calle 04, casa Nº 19, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 13 de Abril del año 1998 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NELLY ZORAIDA GARCIA CASTRO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre …., de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, Que las relaciones maritales las mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo afecto y comprensión durante varios años de convivencia, pero a partir del quince de Enero de 2001 comenzaron a suscitarse ciertos problemas de inconvivencia familiar, que se tradujeron en insuperables, pues su cónyuge le ha dado por injuriarlo, insultarlo casi todos los días, sin aparente motivo alguno, pues se los ha dado todo, cada vez que llega a casa le reclama cosas que no vienen al caso mencionar, llegando incluso a agredirlo verbal y físicamente, toda esta situación ha hecho que la convivencia entre ellos se haya quebrado debido a constantes discusiones e insultos todas ellas originadas por su cónyuge la ciudadana Nelly Zoraida García Castro, todas estas cuestiones han hecho que la vida en común entre ellos se imposible de sostener. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Nelly Zoraida García Castro, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN RANGEL LACHE, JUAN JOSE PEREZ CHIRINOS Y RAFAEL COROMOTO COLMENAREZ PEREZ. Los testigos evacuados ciudadanos Andreina del Carmen Rangel Lache y Juan José Pérez Chirinos, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado y estipulado en la causal tercera del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por sevicia e injurias graves:

“Exceso es todo acto de violencia, o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario. (Dominisi 103, p 228)

“Exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad…

… Las violencias deben ser suficientemente graves, pues solo así imposibilitan la vida en común…. (Surmay, supra 158, p13

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano VICTOR MAURICIO ROMAGNOLI ANTONIONI, contra la ciudadana NELLY ZORAIDA GARCIA CASTRO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha TRECE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (13/04/1998), tal como consta en el Acta Nº 23. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de ….. será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana Nelly Zoraida García Castro. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para sus hijos por concepto de Obligación de manutención. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.