Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana WILMAR XIOMARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.003.487, debidamente asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, mediante la cual solicita se le declare a su hija, la niña …; como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante OBANNY RIVERO CATIRE, quién falleció ab-intestato en fecha 06 de Diciembre de 2008, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.290.706, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 743; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Obanny Rivero Catire, de fecha 08 de Diciembre de 2008, expedida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas e inserta bajo el Nº 743, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …., de fecha 02 de Noviembre del año 2006, expedida por funcionario encargado por la Primer Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 4116. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Yoneida Coromoto Graterol Diaz y Yoli del Carmen Ramirez Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.996.895 y V-15.308.494 en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña ….. la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OBANNY RIVERO CATIRE; vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.