Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA GODOY PETAQUERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.055, actuando en representación de los niños …., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.983, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a los referidos niños el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos MARIA EGLEE DE LA CRUZ JUAREZ y YOVANNY ANTONIO GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.039.094 y V-10.726.382 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para los niños en cuestión unas bienhechurías que consisten en: Una casa, construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento y techo de zinc, constante de cinco (05) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño y un lavadero, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera; ubicadas en el barrio Bello Monte, calle principal con sector 02, de esta ciudad de Guanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Ocupaciones de la ciudadana Chica Fernández, SUR: Ocupaciones del ciudadano Isidro Jiménez, ESTE: Ocupaciones de la ciudadana Simona Montaña, OESTE: Terreno municipal; construidas en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180Mts2), cuyo costo de la inversión es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en dinero de su peculio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños …, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los mencionados niños se les provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
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