En fecha 22 de Enero del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLEIDA CAROLINA ARANGUREN GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.300.333, de este domicilio, actuando en defensa del interés de la niña …., de 01 de edad, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño Niña y del Adolescente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano RICHARD JAVIER GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.308, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y otros gastos que requiera la niña, en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).-

Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …..-
En fecha 23 de Enero del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000022.-
En fecha 29 de Enero del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

Al folio 11 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 12 cursa boleta de notificación de la ciudadana YOLEIDA CAROLINA ARANGUREN GIL, debidamente cumplida.

Al folio 13 cursa boleta de citación del ciudadano RICHARD JAVIER GOMEZ MARQUEZ, debidamente cumplida.

En fecha 19-02-2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 14. –

Al folio 15, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.

Al folio 17 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena.-

En fecha 06 de Marzo del año 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de ….que la vincula al ciudadano RICHARD JAVIER GOMEZ MARQUEZ, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 05 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña …., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YOLEIDA CAROLINA ARANGUREN GIL en nombre de la niña …., contra el ciudadano RICHARD JAVIER GOMEZ MARQUEZ, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referida hija.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRES días del Mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE.- Años: l98º de la Independencia y 150º de la Federación.