REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

Vista la conciliación celebrada por los ciudadano BRACAMONTE GRATEROL JOSE GREGORIO y FERNANDEZ AZUAJE MARIA COROMOTO, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.727.205 y 9.403.145, respectivamente, por ante este Tribunal en esta misma fecha, sobre la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos …., de diez (10), nueve (09), cinco (05) y dos (02) años de edad, la cual ha sido fijada por la cantidad de Trecientos bolívares (Bs. 300,oo) mensual, un bono por el doble de la obligación de manutención es decir la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos de medicina y atención médica e igualmente la cancelación de gastos de juguetes y ropa en navidad y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la referida adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.