Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Febrero del año 2008 por solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos RAFAEL AUGUSTO DABOIN ZERPA e IRENE DE LA COROMOTO MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.668.850 y V-16.644.877 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.985. En fecha 25 de Febrero del año 2008 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público. En fecha 23 de Marzo de 2009, los ciudadanos Rafael Augusto Daboin Zerpa e Irene de la Coromoto Medina Pérez, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Julio del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua; que de esa unión procrearon una(01) hija que lleva por nombre ….; de 03 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 25 de Febrero del año 2008. En fecha 23 de Marzo del año 2009, los ciudadanos Rafael Augusto Daboin Zerpa e Irene de la Coromoto Medina Pérez, asistidos por la Abogada Yaquelín Puente Juárez, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del año 2008, de los Ciudadanos RAFAEL AUGUSTO ABOIN ZERPA e IRENE DE LA COROMOTO MEDINA PEREZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos Ciudadanos por ante el Registro Civil del municipio autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio del año 2006, según acta número 28.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña …., estará bajo la custodia de la madre, y la patria potestad la conservan ambos progenitores; el padre, ciudadano Rafael Augusto Daboin Zerpa cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su referida hija, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) mensuales y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en los meses de septiembre y diciembre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio al padre, y se establecerá de mutuo acuerdo entre los progenitores, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expídanse dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguense a los solicitantes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.