En fecha 26 de Febrero del año 2009, los ciudadanos TEOTIMO JESUS INFANTE SAAVEDRA y LORENA FEDIDIS MARTIN CABRERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.426.818 y V-11.403.302, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Caserio Los Toreños y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 62.174, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Febrero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres …., de 18, 11 y 10 años edad respectivamente; que están separados desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04 de Marzo del año 2009; quien no hizo oposición alguna al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos TEOTIMO JESUS INFANTE SAAVEDRA y LORENA FEDIDIS MARTIN CABRERA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1990, según acta Nº 83. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de los niños …., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia la tendrá la madre, ciudadana LORENA FEDIDIS MARTIN CABRERA. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre. El padre se obliga a cancelar la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares que ameriten sus hijos. El régimen de convivencia familiar se establece de manera amplia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.