Se inició el presente juicio por demanda de daños y perjuicios que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.231, actuando en su propio nombre y representación de ….., titular de la cedula de identidad Nº 9.255.158, actuando en nombre y representación de su hijo ….., todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, contra el ciudadano OSCAR JAMEZ GOMEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.959.797.

El ciudadano Oscar Jamez Gómez González, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.797, debidamente asistido por el Abogado Yldegar José Gavidia Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y la prejudicialidad. Alega el demandado defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2do el cual contempla que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Señala el demandante que la parte actora no tiene el carácter de concubina demandante ya que no consta prueba fehaciente que demuestre que efectivamente era la concubina del trabajador fallecido, así como también opuso la cuestión previa establecida en el numeral 8 del articulo 346 ejusdem por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, “…es necesario definir el carácter con que actúa la demandante Ciudadana RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES, ya identificada lo cual se hace efectivo mediante una sentencia definitiva emanada de un Tribunal competente através de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, para determinar el carácter que se atribuye la demandante…”

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida …”


El articulo 340 establece en el numeral 2 que la demanda deberá contener entre otros requisitos el carácter que tienen las partes.

Por su parte el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, contempla los requisitos que deben contener el libelo a saber:

“…El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado;
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión:
c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) indicación de los medio probatorios;
e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos, y domicilio de los testigos, asi como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) si la prueba documental no se aporta con al demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla…”


Como puede evidenciarse la ley especial que regula la materia contempla taxativamente los requisitos que debe contener el libelo para la procedencia del mismo y ningunos versa sobre el carácter con que actúan las partes; situación por la cual se declara sin lugar esta cuestión previa por cuanto se debe aplicar con preferencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y en caso de lagunas de esta se deberá aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Establece el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto…”

La segunda cuestión previa la cual se declara también sin lugar, por cuanto para la procedencia de la prejudicialidad es requisito indispensable que cursen dos o más juicios pendientes y que el resultado de uno dependa del otro, por lo cual debe paralizarse un procedimiento hasta que se resuelva el otro. En el presente juicio el demandado no demostró que cursase algún juicio donde la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LUQUE FLORES intentará la Acciona Mero declarativa de Concubinato. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiónes previas opuestas por el demandado, basadas en los ordinales º6 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda está ajustada a Derecho y a las buenas costumbres, y de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá contestar la demanda, al día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.